V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2022 (fs. 221), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente considera que su conducta estaría comprendida dentro de lo previsto por el art. 49 segunda parte de la Ley 1008, conforme lo determinado por dos especialistas del INTRAID – COPRE, y que los Tribunales A quo y Ad quem, determinaron erróneamente, presumiendo de manera subjetiva, sin aplicar la lógica, la experiencia y realidad social que la sola posesión de la sustancia controlada, sin la debida acreditación objetiva de asistencia de actividades propias del tráfico no puede tipificarse en previsión del art. 48 con relación al art. 33 inc. ll) y m) de citada ley.
Sobre la problemática planteada, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 1999/01 de 29 de enero de 1999, 2000/01 de 18 de enero de 2000, 213 de 2 de abril de 2001 y 029 de enero de 2001; sin embargo, los mismos han sido dictados con el antiguo sistema procesal penal, debiéndose considerar al respecto, que los precedentes carecen de vigencia y temporalidad, ya que fueron emitidos durante la validez del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, y por imperio del art. 416 del CPP, no son considerados como precedentes contradictorios, cuya etapa de entrada en vigor fue emitida la diferente doctrina legal por parte de la extinta Corte Suprema de Justica y actual Tribunal Supremo de Justica, por lo que no pueden ser considerados como precedentes para realizar la labor de contraste por esta Sala Penal.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
