AS/0192/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0192/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rosario Litt Terrazas, por memorial de fs. 27 a 28 vta., subsanado a fs. 49 y vta., y a fs. 63, promovió proceso ordinario de devolución de tienda contra Yoselin Vedia Rojas y Alfredo Arce Litt, quienes previa citación, asumieron defensa, la primera contestando en forma negativa según escrito de fs. 105 a 108; y, el segundo no obstante fue declarado rebelde por Auto que discurre a fs. 116, respondió afirmativamente conforme al memorial a fs. 118 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 67/2021 de 04 de noviembre, corriente de fs. 208 a 213, en la que el Juez Público Civil, Comercial 3° de la ciudad de Camiri – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Litt Terrazas, mediante memorial cursante de fs. 215 a 218, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:

La apelante acusó que la resolución recurrida es incongruente y realizó una incorrecta valoración de las pruebas; al respecto, el Ad quem manifestó que se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre y el art. 213 del Código Procesal Civil, señalando que la Sentencia de 04 de noviembre de 2021, se encuentra fundamentada de manera congruente respecto a las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria sobre devolución de tienda, llegando a la conclusión de que Yoselin Vedia Rojas se encuentra en legitima posesión y empadronada del puesto del objeto de litis, ubicado en el pabellón 23 de marzo y que la demandante no es propietaria objeto de litigio, no siendo cierto el agravio denunciado, cumpliendo la resolución recurrida con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil.