CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosario Litt Terrazas:
a) Incorrecta aplicación del art. 622 del Código Civil, relacionado con el art. 1453 del mismo Código, citando como precedente el Auto Supremo N° 1171/2017 de 01 de noviembre.
Al respecto, de la revisión de autos se advierte que en la demanda cursante a fs. 27 vta., Rosario Arce Litt demandó la devolución de la tienda objeto de litigio, respaldando su pretensión por el art. 622 de Código Civil y 362 del Código Procesal Civil, acorde con lo señalado a fs. 208 en la Sentencia Nº 67/2021.
En este sentido, a fs. 162 vta., el A quo determinó en audiencia preliminar el objeto del proceso en: 1.- establecer si el bien objeto de litis corresponde su devolución o no a la parte demandante; 2.- establecer la calidad en la cual la parte demandante ostenta la tienda comercial; 3.- determinar si por la Ley de municipalidades y resoluciones dictadas por el Gobierno Municipal de Camiri corresponde su devolución.
De esta manera, se advierte que la definición del objeto en el proceso se estableció en verificar si el bien objeto de litis corresponde su devolución o no a la parte demandante, no siendo objetada ni modificada por las partes, dando su aceptación tácita a este acto jurídico, la recurrente bien pudo haber planteado la modificación a su pretensión conforme al reclamo vertido en audiencia preliminar, empero debido a su dejadez no lo hizo en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no es evidente la aplicación incorrecta de los arts. 622 y 1453 del Código Civil, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.
b) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, conforme a los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionados con la vulneración del art. 213.II del Código Procesal Civil, no existiendo pronunciamiento sobre la prueba documental de fs. 4 a 24, que demuestra que fue despojada del bien objeto de litis; aducen que la prueba de fs. 195 a 196 no fue considerada, pues no se devolvió el puesto de venta objeto del proceso.
Al efecto, en cuanto al reclamo de no pronunciamiento de la prueba documental de fs. 4 a 24 y de fs. 195 a 196, se tiene que, de la revisión de autos a fs. 209 vta., y 210, la Sentencia Nº 67/2021 en su Considerando II, entre las pruebas de cargo documentales establece que de fs. 3 a 22 copias legalizadas del proceso preliminar de reconocimiento de firmas, entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt; a fs. 23 cursa reconocimiento de firmas y rúbricas de Alfredo Arce Litt y Rosario Litt Terrazas de 23 de julio de 2018; a fs. 24 sale documento privado de 13 de julio de 2018 de devolución de puesto en el mercado central de Camiri otorgado en calidad de préstamo entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt.
En este marco, se advierte que a fs. 213 el A quo en la Sentencia apelada, declaró improbada la demanda estableciendo no tener argumentos legales y pruebas documentales que acrediten tener la posesión de locataria de la demandante, suscritos con la entidad municipal, tomando en cuenta que el propietario de los puestos del mercado central es el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido.
En este sentido, de la verificación de obrados a fs. 4 sale documento de préstamo de puesto de mercado suscrito entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt; a fs. 7, cursa diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de un documento privado de préstamo de puesto de mercado de 02 de julio de 2003, suscrito entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt; a fs. 9 discurre Auto Nº 110/2018 de 17 de mayo, a través del cual se admite el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de préstamo referido; a fs. 10 se tiene el acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 23 de mayo de 2018, por el cual se reconoce la firma de Alfredo Arce Litt en el documento privado; a fs. 13 sale Auto Nº 119/2018 de 01 de junio, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 3° de ciudad de Camiri- Santa Cruz reconoce la firma y rúbrica de Alfredo Arce Litt en el documento privado de préstamo de 22 de julio de 2003; visible a fs. 15 certificado de matrimonio de 14 de mayo de 2005 de Alfredo Arce Litt y Yoselin Vedia Rojas; a fs. 23 a 24 se tiene el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de devolución de puesto de mercado otorgado en calidad de préstamo suscrito entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt; saliente a fs. 196 solicitud de asistencia a audiencia al director jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Camiri-Santa Cruz.
En suma, la prueba documental reclamada supra responde a documentos privados de préstamo y devolución del puesto en cuestión entre la demandante y Alfredo Arce Litt y sus trámites de reconocimiento de firmas, además de una solicitud de asistencia a audiencia al director jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri-Santa Cruz; en este marco, nótese que esta documentación no acredita que la demandante tenga la propiedad o concesión a su favor del puesto objeto de litigio, ni su posesión por arrendamiento u otro título con el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí.
Ahora bien, de las pruebas producidas se observa que el ente municipal en su calidad de propietario del mercado central, de acuerdo con el folio real corriente a fs 180, otorgó el derecho a goce del bien de dominio público (puesto) en favor de Yoselin Vedia Rojas como arrendataria, conforme se evidencia en la certificación cursante a fs. 95, así como el informe obrante a fs. 182 y vta., emitidos por el ente municipal, de esta forma la demandada Yoselin Vedia Rojas ejerce la posesión en virtud de la concesión que el municipio le otorgó, no teniendo la demandante título privado o público que responda a la concesión de goce para este puesto de venta; consiguientemente, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado la propiedad ni título de posesión idóneo del puesto objeto de litis para su pretensión y por ende se hace inexistente la acusación de no pronunciamiento de prueba documental.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido relacionados con la vulneración del art. 213.II del Código Procesal Civil, se tiene que a fs. 245 vta., la resolución recurrida invocó la Sentencia Constitucional Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre, que establece en alusión a la fundamentación de las resoluciones judiciales lo siguiente: “(…) La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”. En este entendido, el Ad quem consideró que la Sentencia de 04 de noviembre de 2021 cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, encontrándose fundamentada de manera congruente respecto a las pretensiones invocadas por la demandante sobre la devolución de tienda y los argumentos de la defensa, concluyendo que Yoselin Vedia Rojas se encuentra en legítima posesión y empadronada del puesto en litigio y que Rosario Litt Terrazas no es propietaria del puesto en cuestión. La resolución recurrida cumple con el art. 213 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo vertido por el Tribunal de alzada es compartido por este Tribunal de casación, pues los jueces de instancia motivaron y fundamentaron sus respectivas resoluciones adecuadamente, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
c) No cursa diligencia de citación con la demanda a Alfredo Arce Litt, vulnerando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Al respecto, el reclamo en sentido que no cursa la diligencia de citación con la demanda a Alfredo Arce Litt no corresponde reclamarla; ante esta aseveración, el art. 272 del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial señalada en la doctrina aplicable al caso, establecen entre uno de los requisitos subjetivos, la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del recurrente, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En este entendido, el agravio invocado carece de legitimidad, puesto que no se puede fundar un agravio cuando no se es titular de ese derecho, no habiendo legitimación para su pretensión, tomando en cuenta además que Alfredo Arce Litt se apersonó al proceso presentando su contestación confirmatoria con la demandante y participó de la audiencia preliminar, complementaria y demás actuados del proceso no reclamando su notificación con la demanda, por ende, no se evidencia infracción al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por lo que no se evidencia el reclamo aludido.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
