CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memorial de fs. 52 a 54, subsanado de fs. 57 a 59; promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, quienes una vez citados y al no haber comparecido, se los declaró en rebeldía mediante el Auto de 26 de noviembre de 2020 a fs. 72; posteriormente, mediante escritos de fs. 93 a 96 y 100 a 102 vta., ambos demandados se apersonaron, purgaron rebeldía y plantearon incidente de nulidad de notificación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, que sale de fs. 815 a 820, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, mediante memorial cursante de fs. 826 a 828 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 457/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 858 a 864, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, que sale de fs. 815 a 820, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a la acusación de falta de valoración probatoria, el Ad quem manifestó que no se esgrimió en el recurso presentado elementos de juicio que permitan generar duda, respecto a la valoración otorgada por la Juez de instancia para corroborar el error esencial del contrato de 30 de abril de 2019, no habiéndose apartado del mandato normativo y la evaluación de la prueba.
- En cuanto a la observación que no se valoró la transferencia de refacciones, ampliaciones y otros, el Tribunal de alzada refirió que no gravitan en el fundamento de la nulidad acusada por error esencial, del contrato objeto de litigio y que fue abordado por la A quo en el punto c) del epígrafe II.1 de hechos probados, no justificando en su recurso la manera en que hubiese equivocado el juicio de valor aplicado.
- Con relación al reclamo de no estar inscrito el nombre de “La Tarima Artística”, el Auto de Vista recurrido adujo que los registros del SENAPI y FUNDEMPRESA, fueron incorporados por la Juez de instancia en la audiencia de 11 de agosto de 2021, sin merecer objeción o reclamo de alguna de las partes.
- Respecto a la prueba de Auto Constitucional de 30 de septiembre de 2021, copias de expediente judicial y confesión provocada a los litisconsortes, el Tribunal de segunda instancia estableció que no son gravitantes en la determinación del caso, no siendo ofrecida como prueba de reciente obtención ni objetada en la vía de complementación.
