AS/0195/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

- El Tribunal Ad quem y el A quo realizaron una errónea aplicación del art. 452 del Código Civil, ya que el documento objeto de litis no constituye la compraventa de un bien inmueble, sino la compra de un cúmulo de mobiliario detallado en un anexo y el reconocimiento de una deuda por $us.13.000, la misma no guarda una forma precisa, ni exigida por las normas sustantivas o adjetivas civiles; al contrario, trata de un documento que se rige bajo la libertad contractual descrita en el art. 454 del Código Civil, el Tribunal de alzada no observó ni el anexo en el que se detalla el listado de los muebles objeto de la compraventa.

Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la Sentencia 189/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 815 a 820, en su apartado II.1.c de Hechos Probados, estableció que el documento privado de 30 de abril de 2019, tiene como objeto la transferencia de las refacciones, ampliaciones y amoblado, con un acabado de lujo en dos salas acondicionadas para danza y artes escénicas en el inmueble ubicado en la calle Ascarrunz Nº 2554 entre Lisimaco Gutiérrez y Pinilla de la zona de Sopocachi; asimismo, en su parágrafo IV de análisis del caso motivación, manifestó que el mobiliario y enseres no son objeto de este proceso y que la parte demandada deberá hacerlos valer por cuerda separada y en la instancia llamada por ley, aduciendo que en audiencia complementaria por confesión judicial, las partes señalaron que el bien inmueble objeto de arrendamiento fue entregado a sus propietarios, quienes no negaron dicha situación; además declaró en su parte resolutiva probada la demanda principal de nulidad de contrato, determinando la invalidez del documento privado de 30 de abril de 2019 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 07 de mayo de 2019, resolviendo que los enseres y/o mobiliario reclamados por la parte demandada puedan hacerlos valer por cuerda separada y en la vía llamada por ley.

Determinación recurrida en apelación por la parte demandada y que mereció el Auto de Vista Nº 457/2022 de 04 de octubre, corriente de fs. 858 a 864, el cual en su punto II. 3., de análisis del caso respecto al agravio que no se valoró el documento anexo, ni consideró la refacción, ampliaciones y otros, mencionó que no gravitan en el fundamento de la nulidad acusada por error esencial del contrato de 30 de abril de 2019 y que fueron abordados por el A quo, asimismo, no justificaron en el recurso la manera en que la Juez de instancia hubiese equivocado el juicio de valor aplicado; el Tribunal de alzada en su parte resolutiva confirmó la Sentencia bajo Resolución 189/2022 de 25 de marzo.

Sobre el particular, de la revisión de autos se evidencia que Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memorial de fs. 52 a 54, subsanado de fs. 57 a 59, promovió demanda de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, el cual en su punto 3, respecto a los hechos en que se funda la demanda, estableció que el objeto de la transferencia eran las mejoras realizadas en las refacciones, ampliaciones y amoblado de dos ambientes ubicado en la calle Ascarrunz Nº 2554, más el nombre comercial “La Tarima Artístico”; por su parte, el contrato privado cursante a fs. 4 y vta., en su cláusula segunda de la transferencia establece que los acreedores ahora demandados realizaron refacciones, ampliaciones y amoblado de dos salas acondicionadas para danza y artes escénicas, en el inmueble ubicado en la calle Ascarrunz Nº 2554 entre Lisimaco Gutiérrez y Pinilla de la zona de Sopocachi, los acreedores en su calidad de inquilinos del ambiente y propietarios del nombre comercial “La tarima artístico”, transfieren todo lo mencionado, de acuerdo a un listado pormenorizado adjunto a Cristina Alexandra Vera Kuncar ahora demandante.

En audiencia preliminar, contemplado de fs. 130 a 146 vta., se determinó el objeto del proceso en obtener una sentencia declarativa de invalidez del contrato privado reconocido con firmas y rúbricas de 30 de abril de 2019, constituyéndose el mismo en objeto de prueba; teniendo la parte demandante la obligación de acreditar que dicho documento ha incurrido en error esencial en la falta del objeto, por los medios de prueba ofrecidos; a su vez en audiencia complementaria corriente de fs. 807 a 813 vta., en confesión provocada a la demandada (vendedora), la Juez de instancia le pregunto: ¿Entonces lo que usted a transferido, no son las mejoras como tal?, ¿entonces, es el mobiliario?, a lo que Ely del Carmen Narváez Ríos respondió: “claro, no puedo no podía aduciendo que el nombre artístico no lo ha reconocido en la institución que registra” y que remitió la administración de la página para que manejen la plataforma y puedan trabajar.

En este marco, en suma tenemos que en la presente causa la demanda se funda en el objeto de transferencia del contrato en cuestión, es decir las mejoras realizadas en las refacciones, ampliaciones y amoblado del ambiente La Tarima Artístico”, así como su denominación, concordante con el contrato objeto de litis, el cual además adiciona que los entonces inquilinos del ambiente (ahora demandados) transfirieron de acuerdo a un listado adjunto, a Cristina Alexandra Vera Kuncar (ahora demandante). En el mencionado local se instaló mobiliario adheridos a su infraestructura, así como muebles flotantes (movibles) contemplados en la lista anexa referida.

En este entendido, en audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso en establecer la invalidez del contrato objeto de litigio, teniendo como hecho a probar el error esencial y falta de objeto de tal documento, a su vez en confesión provocada la demandada admitió que no podía transferir las mejoras, si no el mobiliario; emitiéndose la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, el cual estableció que el mobiliario y enseres no son objeto de este proceso, por su parte el Auto de Vista recurrido respecto al reclamo que no se valoró el documento anexo, ni consideró la refacción, ampliaciones y otros, mencionó que no gravitan en el fundamento de la nulidad acusada por error esencial del contrato de 30 de abril de 2019.

De esta manera, se advierte que en el presente caso la demanda de nulidad de contrato es por error esencial en el objeto de transferencia, es decir en la refacción, ampliación, muebles y la denominación “La Tarima Artístico”, en cuyo contrato forma parte un listado que incluye mobiliario; ahora bien, en audiencia preliminar se definió el objeto del proceso en establecer la invalidez del contrato objeto de litigio, teniendo como hechos a probar el error esencial y falta de objeto de tal documento, incluyendo todos los elementos transferidos (refacción, ampliación, amoblado y denominación), limitando de esta forma el A quo el objeto de la pretensión, emitiéndose un Auto de Vista citra petita, al no debatir los muebles que forma parte del objeto de la transferencia, considerando que en apelación de la Sentencia se reclamó la falta de valoración del anexo del contrato que incluye mobiliario, el cual es parte del objeto del contrato de compraventa declarado nulo; ante esta situación el Tribunal de alzada debió subsanar esta limitación del A quo ampliando su fundamento y alcanzando a los muebles, en virtud del art. 218.III del Código Procesal Civil.

Además, el Tribunal de alzada debe explicar por qué se estableció la nulidad total del contrato en cuestión y cuál sería la situación de los muebles flotantes que forman parte de la lista anexa del contrato, siendo que a fs. 317 en esta lista contempla los objetos vendidos detallando los muebles transferidos a la demandante.

Es menester mencionar que la Sentencia emitida por el A quo determina la invalidez del documento privado de 30 de abril de 2019 y resuelve que los enseres y/o mobiliario reclamados por la parte demandada puedan hacerlos valer por cuerda separada y en la vía llamada por ley, no obstante, la parte demandada no podrá iniciar un nuevo proceso estando nulo el documento de transferencia, no pudiendo reclamar los muebles transferidos; por lo que es necesario que el Tribunal de alzada fundamente y debata los muebles en cuestión.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, la decisión de la Juez de instancia al definir el objeto del proceso y los hechos a probar, incluyendo todos los elementos transferidos (refacción, ampliación, amoblado y denominación), es erróneo, pues limitó el margen de la pretensión, emitiéndose un Auto de Vista citra petita, el cual no fue corregido por el Tribunal de alzada, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto de la A quo y fallar en el fondo de lo debatido; el Tribunal de alzada debió subsanar esta limitación de la Juez de primera instancia ampliando su fundamento y alcanzando a los muebles, debatiendo si los mobiliarios transferidos debieron ser anulados o no y si en ellos existe vicio de nulidad corrigiendo de esta forma los errores, el Ad quem bien pudo analizar y valorar las pruebas aportadas, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de segunda instancia tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones, dado que al asumir esa decisión, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los Jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I.III. de la Ley N° 439.

Por lo que corresponde al Ad quem subsanar el margen de la pretensión del objeto del proceso, entrando a fondo y debatir si los mobiliarios transferidos debieron ser anulados o no y si en ellos existe vicio de nulidad, valorando las pruebas aportadas, conforme los arts. 218.III y 265.III del Código de Procedimiento Civil. Además explicar porque se estableció la nulidad total del contrato en cuestión y cuál sería la situación de los muebles flotantes que forman parte del contrato objeto de litigio.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.