AS/0199/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0199/2023

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 Legitimación pasiva en las acciones de usucapión.

La legitimación ad causan resulta ser un presupuesto esencial en la relación jurídico procesal que encamina el proceso. Esta legitimación tiene que ver con la titularidad del derecho o la relación jurídica que se va a someter a debate judicial, puesto que sobre ella recaerá la cosa juzgada, generando efectos para los intervinientes, que se entienden que son los titulares de la relación jurídica. Sobre la legitimación pasiva en juicios de usucapión se entiende que es la persona que ostenta el derecho de propiedad a la que se pretende extinguir el derecho mediante el sistema de la usucapión, sobre la misma se emite diversa jurisprudencia.

A tal efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 1199/2019 de 25 de noviembre, en ella se asumió lo siguiente: “La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.

De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos”.

CONSIDERNADO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La demandante Sussy Vargas Mopi, adjuntando documentación que acredita su posesión, planteó demanda, manifestando que sus progenitores se posesionaron en el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz, donde construyeron su vivienda, identifica que la titularidad del bien recae en Jorge Velasco Cuellar, adjuntando fotocopias del título que le corresponde a este, con su registro en Derechos Reales y una copia de registro en el municipio de Trinidad. En la causa se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, alegando que en el predio donde la demandada pretende adquirir el derecho mediante usucapión, se encuentra asentado en propiedad de dominio municipal, la cual corresponde al área de recuperación del proyecto de delimitación del arroyo San Juan, alegando que su soporte legal se encuentra en la Ley Departamental 28/2012.

Sustanciada la causa, en sentencia el Juez otorgó lugar a la pretensión de la demandante y, respecto a lo alegado por el municipio de Trinidad, manifestó que el municipio reconoció que la actora se encuentra en posesión del predio a usucapir.

En grado de apelación, el Auto de Vista, asumió que, en el caso de autos, no se ha definido con claridad la legitimación pasiva, que no se tiene documentación fehaciente y actualizada que describa a los actuales titulares del bien a usucapir, refiriendo que los documentos que cursan de fs. 24 a 26 son fotocopias y que no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, al margen de no ser actualizada, la cual no puede acreditar la legitimación pasiva en el caso presente.

Estando descritos los antecedentes procesales, se pasa a absolver los cargos planteados en el recurso de casación.

En el apartado con denominación de recurso en el fondo y en la forma, acusó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista y que falló sobre una petición no solicitada por el recurrente.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme lo describe el Auto Supremo Nº 692/2014, de 25 de noviembre: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.

Por consiguiente, los presupuestos procesales son requisitos esenciales que deben ser verificados por el Juez antes de admitir la demanda. El presupuesto de la legitimación ad causam, determina que las partes identificadas en la relación procesal sean las titulares de la relación jurídica sustancial, puesto que estas son las que tendrán que soportar los efectos de la sentencia.

El Auto de Vista, asumió criterio en sentido de que la legitimación pasiva no está acreditada, por considerar que la prueba documental, primero, son fotocopias y, segundo, porque no se encuentra actualizada.

El argumento del Ad quem, si bien es escueto, pero contiene la justificación de que la relación procesal no está completa, porque no se tiene la documentación fehaciente y actualizada sobre la titularidad del derecho de propiedad del sujeto pasivo de la usucapión.

Se considera suficiente el argumento de que el Tribunal de alzada haya manifestado que la documentación es en fotocopia y no cumple con el requisito que describe el art. 1311 del Código Civil y, por otra parte, que esta deba ser actualizada; asi mismo, el Ad quem describió como soporte normativo de su resolución al art. 105 de Código Procesal Civil a efectos de justificar su determinación, la norma descrita refiere que la nulidad debe estar fundada en una disposición prevista por Ley, la cual se hace extensible a jurisprudencia desarrollada por esta Sala (conforme a la vinculatoriedad vertical de los fallos emitidos por Sala Civil).

Esta respuesta es acorde con el reclamo planteado en el recurso de casación, en el que se acusa falta de motivación y fundamentación. Solo se analiza si el Tribunal de alzada justificó su determinación, sin que se analice si la misma es correcta o no.

En lo referente a que el Tribunal de alzada no consideró los agravios expuestos en el recurso de apelación, se entiende que el Ad quem, desde su punto de vista, verificó un vicio de procedimiento que se ubica en la admisión de la demanda, motivo por el cual, conforme a la secuencia de la actividad procesal analizada, ya asumió innecesario ingresar a considerar el resto de los agravios que son posteriores a vicio detectado, por lo que el reclamo resulta ser infundado.

En lo que concierne a la denuncia, en sentido de que en el recurso de apelación no se hubiera peticionado una nulidad de obrados, ni el ente recurrente hubiera denunciado que las literales que reflejan el derecho de propiedad de Jorge Velasco Cuellar son fotocopias, sobre estos puntos, corresponde señalar que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para establecer la relación jurídico procesal; en ese entendido, la verificación de los presupuestos procesales puede ser revisada de oficio por la autoridad judicial, y así lo hizo el Ad quem, asumió que no concurre documentación para identificar con precisión al legitimado pasivo, o sea al sujeto pasivo de la usucapión decenal.

En cuanto a la denuncia de haberse violado lo dispuesto en el art. 1311 de Código Civil y la ausencia de motivación razonable, en sentido de que se incumplió con el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, con infracción de los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, y respecto a la validez de las fotocopias sin legalizar, cuando no sean observadas por los interesados.

Corresponde señalar que el Tribunal de alzada, asumió su determinación en sentido de que no se tiene acreditada con certeza la legitimación pasiva en la relación jurídica sustancial de usucapión.

Sobre el contenido de las literales que cursan de fs. 24 a 26, resulta ser una fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública Nº 289 de 17 de agosto de 1973, suscrito entre Jorge Menacho Arias (vendedor) y Jorge Velasco Cuellar (comprador) sobre la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 10.000 m2, ubicado sobre la prolongación de la calle Santa Cruz; asimismo, consta la matrícula inmobiliaria Nº 8.01.1.01.0010819, que corresponde a los lotes de terreno: compra de un lote con 15.000 m2 a Pedro Hurtado, y compra de un lote de terreno con 10.000 m2 a Jorge Menacho; de la cual se describe una superficie de 4188 m2. ubicado en la Prolongación sud de la calle Santa Cruz, con fecha de emisión de la matrícula del 16 de septiembre de 2008.

Las fotocopias de fs. 27 y 28 son relativas a un registro de propiedad urbana generada en la gestión de 1973, describe que tiene un frente de 10 m y una superficie total de 10.000 m, y un certificado de ingreso de pagos por diferentes rubros al Tesoro Municipal en la gestión de 1974.

Las literales descritas no están legalizadas; pese a que el art. 1311 del Código Civil describe que debe observarse el documento en cuanto a su autenticidad, a efectos de hacerse valer en juicio, se tiene que el municipio no llegó a observar tales documentos, pese a ello señaló ser propietario del terreno en el sector donde se pretende la usucapión decenal.

Por lo que, pese a no existir observación en cuanto a la legalización, se tiene que el contenido de las literales descritas precedentemente, no tienen una consistencia sólida de la ubicación del predio que le correspondiese al demandado.

En primer lugar, se tiene que la fotocopia del folio real resulta ser de la gestión 2008 y hasta la presentación de la demanda de 20 de julio de 2021, se tiene un lapso de tiempo considerable. Durante ese intervalo de tiempo la titularidad podría haberse modificado, Además, el folio real no describe la ubicación precisa del predio en cuestión, no señala las colindancias del mismo, solo refiere que está ubicado en la prolongación sud de la calle Santa Cruz, no señala cuanto de frente y fondo tiene la propiedad. Inicialmente, el predio contó con una superficie de 25.000 m2, y a la fecha de emisión del folio (16 de septiembre de 2008) tan solo refleja una superficie restante de 4.188 m2, no se conoce la ubicación actual de esa superficie. No sabiendo si al momento de la venta el lote vendido se hubiera identificado al lado oeste o al lado este de la calle Santa Cruz, tal aspecto no se señala en el documento de venta ni en el folio real.

Por otra parte, en el formulario cursante a fs. 27 se describe que la propiedad vendida por Jorge Menacho tuviera un frente de 10 m haciendo un total de 10.000 m2, ello genera mayor incertidumbre acerca de la ubicación de predio, puesto que describe un frente de 10 m y la demanda de usucapión describe que tiene la posesión del inmueble con un frente de 18 m.

En cuanto al plano que cursa a fs. 29 el mismo describe la ubicación de la posesión de la usucapiente, más no de la propiedad del sujeto pasivo de proceso de usucapión.

La postura del Tribunal de apelación no ha sido correcta en cuanto a la observación en sentido de que los documentos no estuviesen legalizados, no obstante, la observación acerca de la actualización del folio real es evidente, el mismo no está actualizado, al margen de ello no describe la ubicación precisa de los 4.188 m2 de superficie que correspondería a Jorge Velasco Cuellar, como para identificarlo con plenitud como sujeto pasivo de la usucapión.

El certificado a fs. 27 señala que la propiedad vendida por Jorge Menacho, tiene un frente de 10 m, aspecto que desnaturaliza la identificación del bloque de terreno habitable o con uso de suelo habitable, como se pretende señalar el gráfico en la parte inferior derecha del plano a fs. 29, pese a estar trazado por un profesional independiente y no por un funcionario municipal autorizado, por tal circunstancia solo se le puede otorgar credibilidad sobre la posesión que ejerce la usucapiente y no como la identificación del área de terreno que corresponde al demandado.

En cuanto a la sentencia generada en otro proceso de usucapión desarrollado por una tercera persona ajena a la litis, se tiene que el referido proceso no puede tenerse como precedente judicial, ya que los fallos emitidos en dicha causa no fueron emitidos por un Tribunal de casación, por tal motivo la sentencia adjuntada no puede justificarse como un precedente judicial.

El Tribunal de alzada, generó un criterio correcto en cuanto a la observación referente a la falta de identificación del sujeto pasivo de la usucapión, empero el mismo debe sustentarse sobre la base de lo descrito precedentemente en la presente resolución y no sobre la base de copias legalizadas.

Es evidente el yerro del Ad quem sobre la aplicación incorrecta del art. 1311 de Código Civil, en sentido de que nadie observó que las literales debían estar legalizadas, empero la misma no resulta ser suficiente como para modificar la decisión de segundo grado, en consideración a que la legitimación (pasiva) puede ser revisada de oficio por las autoridades judiciales, y sobre la misma se ha establecido que no se ha generado prueba suficiente a efectos de verificar con certeza de que Jorge Velasco Cuellar sea propietario del lote donde se pretende declarar la usucapión por la demandante.

Siendo suficiente el criterio descrito precedentemente para mantener el decisorio de alzada.

Al margen de lo expuesto, solo para reflexionar al ente público, llama la atención que refiera que el terreno que se pretenda usucapir se encuentra en un lugar denominado de propiedad municipal, sin mencionar si dicha denominación es porque proviene de un proceso de urbanización donde se hubiera afectado al propietario, o es que por efecto de la Ley se pretende la calificación de aires del arroyo San Juan, sobre el mismo deberá ajustar y arreglar la extensión de su superficie y su derecho de propiedad a efectos de hacerlo oponible frente a terceros.

Por lo expuesto, no se consideran infringidos los arts. 213.I.3, 4 y 1.16 del Código Procesal Civil, normas pertinentes a la motivación del Auto de Vista, debido proceso y principio de verdad material.

De la repuesta al recurso de casación.

Es evidente que en juicio de usucapión, como en cualquier acción real, se deba identificar con precisión del bien a usucapirse uno solo ello, sino también la identidad del bien y titularidad del mismo que le corresponde al sujeto pasivo de la usucapión.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.