CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución se debe considerar que el Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ´hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia´; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
En el caso en examen, se advierte que el Auto de Vista cursante de fs. 461 a 463 vta., determinó anular obrados a fin de que se integre al proceso a los herederos de Manuel Gonzales Tapia para precautelar sus intereses.
Con ese antecedente, la parte demandada en su recurso de casación denuncia vulneración al derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, en razón que la decisión de anular obrados hasta fs. 199, no representa un actuar congruente con lo impetrado en el recurso de apelación de la parte contraria, que versó sobre los motivos por los que debía anularse la Escritura Pública N° 178/2017 y la cancelación de su registro, sin mención alguna a la intervención de los demás herederos.
Ahora bien, a fin de contextualizar la problemática, es necesario hacer referencia a los hechos que hacen a la demanda: Martha Gonzales Tapia de Espinoza demandó la nulidad del contrato de división y partición de bien inmueble de 15 de marzo de 2017, asimismo, la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017 de 29 de marzo, cancelación del asiento A-4 de 30 de marzo de 2017 inscrito en la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la referida matrícula; pretensiones impetradas en contra de Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, aduciendo que el 26 de diciembre de 2007 falleció Manuel Gonzales Tapia progenitor de la actora, en consecuencia mediante Resolución N° 115/2014 emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, su persona fue declarada su heredera forzosa ab-intestato.
Agregó que la demandada Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales se declaró también heredera forzosa ab intestato en calidad de cónyuge supérstite de su citado padre mediante Resolución N° 18/2013, ante el Juzgado 8° de Instrucción en lo Civil, salvándose derechos de Lucila Gonzales Quispe y Raúl Gonzales Tapia; seguidamente procedió a inscribir el referido testimonio judicial en oficinas de Derechos Reales, respecto al lote de terreno de 26.030,96 m2 con Matrícula N° 2012010000335, situado en Huajchilla, Municipio de Mecapaca de la ciudad de La Paz; una vez consignada su titularidad procedió a corregir datos de su identidad en virtud de la Escritura Pública N° 638/2013 conforme a la Ley N° 247. Posteriormente, suscribió por intermedio de sus apoderados (Adela Gonzales Quispe y Moisés Gonzales Quispe), la Minuta de 15 de marzo de 2017, referente a la división y partición voluntaria del descrito lote de terreno, habiendo sido protocolizada en la Escritura Pública N° 178/2017 de 29 de marzo, división y partición sin tomar en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia, vulnerando de esa forma derechos sucesorios reconocidos por la Ley fundamental y además utilizando para dicho fin documentación falsificada, ya que en su cláusula tercera indica haber obtenido del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca un plano general aprobado el 19 de mayo de 2015 y la Resolución Técnica Administrativa N° 87/2015 de 19 de mayo, sobre división y partición y los planos individuales de lote aprobados y legalizados por el Municipio de Mecapaca, en tal sentido, el Gobierno Municipal de Mecapaca mediante informe técnico de 04 de diciembre de 2018, indican que la Resolución N° 87/2015, no se encuentra en el archivo central del municipio, lo que inferiría que la documentación es falsificada, habida cuenta que el personal de la Alcaldía indica que su institución no expidió ni autorizó trámites a nombre de Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales. Por consiguiente, siendo que el Municipio de Mecapaca es la entidad legalmente establecida por ley para aprobar los planos de división y partición de los predios de su jurisdicción y habiéndose corroborado por el municipio que no ha otorgado tal aprobación a la parte demandada, la actora concluye que el negocio jurídico plasmado en la Escritura Pública N° 178/2017 se halla viciada de nulidad.
Finalmente, la actora señaló que al momento de apersonarse a Derechos Reales para tramitar la inscripción de su declaratoria de herederos, le indicaron que no se podía llevar adelante la inscripción de ningún acto o negocio jurídico en la Matrícula N° 2012010000335 ya que no se halla vigente, por cuanto se inscribió su división y partición generándose 17 matrículas hijas.
La demandada Josefina Quispe Mamani Vda. de Gonzales, pese haber sido citada y emplazada según diligencia de fs. 201 a 203, no contestó a la demanda, siendo declarada rebelde, empero asumió defensa en la etapa procesal correspondiente.
Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada la pretensión de nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017 e improbada respecto de las pretensiones accesorias de nulidad de Escritura Pública N° 178/2017 de 29 de marzo, cancelación de asiento A-4 de la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la referida matrícula.
Con esos antecedentes, como se dijo, el Auto de Vista determinó anular obrados hasta la admisión de la demanda señalando que: “…en obrados se ha evidenciado que Manuel Gonzales Tapia registra seis hijos, sino también que la actora conoce de la existencia de los demás herederos, la referida certificación de fs. 314 ha sido evacuada en mérito a su solicitud de fs. 297 empero no han sido integrados (…) en consecuencia, se tiene que no han sido integrados al proceso los herederos de Manuel Gonzales Tapia, aspecto que debió ser considerado por la Juez de instancia antes de admitir la demanda, ello en resguardo del debido proceso, acceso a la justicia y verdad material…”.
De lo transcrito supra, si bien el Tribunal de alzada no lo dijo en esas palabras, se comprende que dispuso de oficio la integración al proceso como litisconsortes necesarios pasivos a los herederos de Manuel Gonzales Tapia, entonces, lo que corresponde a este Tribunal de casación es realizar el análisis para verificar si lo determinado por el Ad quem se circunscribe al alcance de dicho instituto.
En ese marco, el Código Procesal Civil establece en su art. 48.I que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”.
De lo descrito por la norma, para determinar la integración de un litisconsorte necesario al proceso, es obligación establecer la relación jurídica substancial que dio lugar a la litis, vale decir que el objeto del decisorio radicará en razón a la relación jurídica substancial existente, también conocida simplemente como relación jurídica sustantiva, sobre la cual versa el litigio o conflicto que va a dar contenido al proceso y que va a ser materia del pronunciamiento de fondo en la Sentencia.
En el caso de autos, la pretensión principal es la nulidad de la minuta sobre la división y partición de bien inmueble suscrito el 15 de marzo de 2017, por el que la demandada Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, luego de declararse heredera forzosa ab intestato en calidad de cónyuge supérstite de Manuel Gonzales Tapia, procedió a inscribir el referido testimonio judicial ante las oficinas de Derechos Reales respecto al lote de terreno con Matrícula N° 2012010000335; de esta forma, una vez consignada su titularidad del predio, suscribió unilateralmente la Escritura Pública N° 178/2017 de 29 de marzo (ver fs. 114 a 117 vta.), en el que por minuta unilateralmente elaborada, Josefina Quispe Mamani Vda. de Gonzales con base en la Resolución Técnica Administrativa N° 87/2015, emitido por el municipio de Mecapaca del Departamento de La Paz, sobre la aprobación de la planimetría o fraccionamiento de la propiedad, se atribuyó ser la única propietaria de los 17 lotes fraccionados ubicados en el exfundo Huajchilla con una superficie actual de 26.030,96 m2; conteniendo la escritura pública citada un acto unilateral realizado por Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales que, a título de división y partición, se atribuye la titularidad de 17 lotes sin tomar en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia.
En ese contexto, la ahora demandante, Martha Gonzales Tapia, pretende la nulidad de la minuta donde la demandada Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, de manera unilateral declaró ser la absoluta titular de los 17 lotes fraccionados ubicados en Huajchilla; si bien en el legajo procesal a fs. 314, se desprende el certificado de descendencia expedido por el SERECI donde figuran como hijos de Manuel Gonzales Tapia: Reveca Dina Gonzales Quispe, Moisés Gonzales Quispe, Adela Gonzales Quispe, Juana Gonzales Tapia, Martha Gonzales Tapia y Marcelina Gonzales Tapia que tendrían derechos en calidad de herederos del de cujus sobre el inmueble objeto del presente proceso, sin embargo, la minuta de 15 de marzo de 2017, por su naturaleza unilateral que no constituye una división y partición, sino una atribución personal por parte de la demandada Josefina Quispe Mamani Vda. de Gonzales respecto a la titularidad del derecho propietario de los 17 lotes fraccionados, lo que implica que no existe otros sujetos que hayan participado en dicho acto, por lo cual la invalidación del mismo no tiene afectación a otras personas como litisconsorte necesario, no siendo necesaria la incorporación a la litis de los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia.
Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera realizado el análisis de la relación jurídica substancial que dio lugar a la litis, puesto que mediante la determinación de fondo lo que pretende la parte demandante es que se anule la declaración unilateral que realizó Josefina Quispe Mamani Vda. de Gonzales, donde se atribuyó ser la única titular respecto a los 17 lotes fraccionados que dejó como herencia su esposo Manuel González Tapia, cuando en realidad existen otros coherederos y, que esa nulidad tenga efecto ex tunc, vale decir que se retrotraiga al estado original y quede registrado a nombre de Manuel González Tapia.
Consiguientemente, este Tribunal de casación no advierte la necesidad de integrar al proceso a los demás sucesores de Manuel Gonzales Tapia, debido a que la invalidez del acto unilateral y la escritura pública no afectará derechos de los otros herederos, cuyo derecho sucesorio no está en discusión.
En el mismo orden de ideas, considerando que la nulidad de obrados, es una medida de ultima ratio, el art. 17 de la Ley el Órgano Judicial establece que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, que concordado con el art. 105.I del Código Procesal Civil se especifica que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, consecuentemente, este Tribunal Supremo concluye que en el caso en examen no se percibe indefensión respecto a los otros coherederos de Manuel Gonzales Tapia, tampoco se aprecia que sus derechos se vean afectados. En ese margen, se advierte que la nulidad de oficio dispuesta por el Tribunal de segunda instancia no resulta justificada, lo cual importa un retraso del proceso, siendo obligación de los operadores de justicia proseguir con el desarrollo de la causa, sin retrotraer a las etapas concluidas.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
