AS/0206/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0206/2023

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud de forma conjunta.

- Sobre el agravio identificado como a) por medio del cual se denuncia que el Tribunal de alzada cuando dispuso que primero sea su persona quien cumpla con la obligación que le corresponde para que de forma ulterior el demandante le restituya el vehículo automotor con placa de control Nº 2220-XHH, no consideró, que en el contrato visible a fs. 51 y vta., las partes contratantes acordaron obligaciones mutuas, por ello, ambas partes tienen obligaciones pendientes de cumplimiento, resultando inadmisible que se le ordene cumplir a una sola parte la obligación pactada a fs. 51 y vta., y a la otra no.

Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución resulta necesario hacer cita de las cláusulas segunda y tercera de la relación obligacional inmersa en la Escritura Pública Nº 80/2019, de 18 de enero, por medio de la cuales las partes acordaron que: “…SEGUNDA.- (…) Yo IRINEO CHÁVEZ AGUILAR de manera libre y voluntaria sin que medie presión de ninguna naturaleza reconozco adeudar al señor ELIAS FREDDY MACHACA PAREDEZ, la suma de $us. 12077 (DOCE MIL SETENTA Y SIETE 00/100 DÓLARES AMERICANOS) monto que me comprometo a devolver en un plazo de 1 año, computable desde la suscripción del presente documento, es decir hasta el 17 de enero del 2020, además de correr con todos los gastos referentes a la transferencia del vehículo tipo Noah Surubi, marca Toyota, año 2003, con placa de circulación HBBP30-4 de la República de Chile para que sea registrado a nombre de ELIAS FREDDY MACHACA PAREDEZ cuyo trámite SE REALIZARA EN LA REPÚBLICA DE CHILE, para lo cual de común acuerdo optan porque este trámite sea realizado en dicha república en el plazo de 10 días computables a partir de la suscripción del presente documento (…).

TERCERA.- Yo: ELIAS FREDDY MACHACA PAREDEZ, mayor de edad, casado, chofer, con domicilio en la urbanización Santiago 2 manzano A Nº9 de la ciudad de Oruro, con C.I. 5762009 de Oruro, de nacionalidad boliviana, de manera libre y voluntaria sin que medie presión de ningún a naturaleza me comprometo que una vez transferido en la República de Chile el vehículo Noah Surubi, marca Toyota, año 2003, con placa de circulación HBBP30-4 de la República de Chile a mi nombre procederé a la devolución del vehículo marca Toyota, modelo 1997, con placa de circulación Nº 2220 XHH al señor Irineo Chávez Aguilar, mas la documentación de dicho vehículo…” (ver cita a fs. 51 vta.).

Cita contractual que nos refleja los siguientes escenarios obligacionales:

Primera obligación, de pago de dinero, pago administrativo por la transferencia y el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, por medio de esta obligación, Irineo Chávez Aguilar, en principio, reconoció y se comprometió a pagar el monto económico de $us. 12.077 (Dólares americanos doce mil setenta y siete 00/100) en favor de Elias Freddy Machaca Paredez, hasta el 17 de enero del 2020, es decir, en el término de un año tras haber sido suscrito el contrato que cursa a fs. 51 y vta.; seguidamente se obligó a correr con los gastos de transferencia y el registro del vehículo con placa de circulación HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez hasta el 27 de enero de 2019, es decir, en el término de diez días después de haberse suscrito el contrato que discurre a fs. 51 y vta.

Segunda obligación, entrega del vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHH, a través de esta obligación que se encuentra sujeta al cumplimiento de la primera obligación, de pago administrativo por la transferencia y, el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre del demandante, Elias Freddy Machaca Paredez, se comprometió a devolver el vehículo con placa de circulación Nº 2220 XHH en favor de Irineo Chávez Aguilar junto a todos sus documentos de titularidad.

Ahora bien, el recurrente debe comprender que al momento de analizarse una obligación contractual, el intérprete debe de considerar y otorgar el título de acreedor y deudor a cada una de las partes contratantes según las estipulaciones pactadas dentro de la relación contractual que se analiza, ya que este ejercicio sirve para determinar, en qué parte contractual descansa la obligación para su ulterior exigibilidad, considerando: que ostenta el título de acreedor, la parte que es titular del crédito, el cual puede exigir que se haga efectiva la prestación debida, y que el deudor, es aquel en el que reposa la obligación propiamente dicha, ya que tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de lo convenido, criterios que fueron debidamente considerados por los legisladores bolivianos como disposiciones generales de las relaciones obligacionales en el art. 291 del Código Civil.

En ese orden de ideas, haciendo una conjugación de lo acordado en las cláusulas segunda y tercera del contrato visible a fs. 51 y vta., se establece que en un primer momento, sobre la obligación principal, de pago de dinero, pago administrativo por la transferencia y el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, se le otorga el título de deudor a Irineo Chávez Aguilar y el título de acreedor a Elias Freddy Machaca Paredez, porque Irineo Chávez Aguilar se comprometió a pagar a Elias Freddy Machaca Paredez, el monto económico de $us. 12.077, hasta el 17 de enero del 2020, además de correr con los gastos administrativos de transferencia y, el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, hasta el 27 de enero de 2019.

En un segundo momento, dependiendo del pago de los gastos de transferencia y, el registro del vehículo con placa de circulación Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, nos encontramos con la segunda obligación de entrega del vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHH, momento en el cual, Elias Freddy Machaca Paredez tendrá el título de deudor e Irineo Chávez Aguilar ostentara el título de acreedor, porque Elias Freddy Machaca Paredez deberá devolver el vehículo con placa de circulación 2220-XHHH junto a toda su documentación de titularización propietaria a Irineo Chávez Aguilar.

En consecuencia, la revisión de los datos del proceso nos permitió advertir que nos encontramos en el primer momento de la obligación de pago de dinero, pago administrativo por la transferencia y el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, ya que por una parte, en obrados no cursa elemento probatorio que acredite que el deudor Irineo Chávez Aguilar pagó el monto de $us. 12.077 al acreedor Elias Freddy Machaca Paredez, por otra, según refleja la literal visible a fs. 104 y el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de la República de Chile que discurre a fs. 107, el vehículo con placa de circulación Nº HBBP30-4 continua estando a nombre de Irineo Chávez Aguilar, lo que significa, que el deudor demandado no corrió con los gastos de transferencia ni registró el vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre acreedor demandante.

Por ello, se establece que el Tribunal de alzada actuó de forma adecuada al momento de emitir su decisión de fondo, ya que consideró las secuencias de las obligaciones subordinadas una de la otra, según se expresaron en las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto del proceso, asimismo, al haberse establecido que en Irineo Chávez Aguilar, descansa la obligación principal del contrato visible a fs. 51 y vta., por tener la calidad de deudor, y al haber sido incumplida su prestación debida de correr con los gastos del trámite administrativo de transferencia y, el registro del vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, corresponde declarar infundado el reclamo que el recurrente trajo en casación.

- Con relación a los agravios identificados como b) y d) por medio de los cuales se acusa que:

i) El Tribunal Ad quem pretende obligarle a cumplir la obligación pactada a fs. 51 y vta., sin considerar que se le pretende devolver el vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHHH en condiciones lamentables, toda vez que el demandante utilizó el vehículo de referencia como taxi por varios años.

ii) Le resulta extraño que se ordene que su persona deposite un monto de dinero y no se ordene la devolución del vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHH en las mismas condiciones en las que fue entregado, toda vez que se lo empleó como taxi por un lapso de tiempo prolongado, por tanto este hecho afecta sus derechos constitucionales como ser el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la equidad.

Con relación a estos tópicos gravosos, en principio se debe considerar que la segunda obligación, de entrega del vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHH depende de que Irineo Chávez Aguilar cumpla con el compromiso de pagar el trámite administrativo por la transferencia y, registre el vehículo con placa de control Nº HBBP30-4 en la República de Chile a nombre de Elias Freddy Machaca Paredez, según consta en la cláusula tercera de la relación contractual que discurre a fs. 51 y vta.

Asimismo, se debe tener presente que el Tribunal de alzada en la parte dispositiva del Auto de Vista Nº 535/2022, de 24 de octubre, que discurre de 151 a 157 vta., dispuso que antes que Elias Freddy Machaca Paredez entregue el vehículo con placa de control Nº 2220-XHH en favor de Irineo Chávez Aguilar, se debe verificar el estado del vehículo con placa de circulación Nº 2220-XHH, por medio de una prueba pericial, lo que amerita que este aspecto, no fue desoído por el Tribunal de alzada, resultando ficticios los reclamos que el recurrente trajo por ante esta sede casacional.

Sin perjuicio de lo descrito se salvan los derechos de la parte demandada para acudir a la vía llamada por ley y, enmendar los posibles desperfectos que haya sufrido su bien mueble con placa de circulación Nº 2220-XHH.

- Con relación al agravio c) por medio del cual el Tribunal de apelación atentó en contra de sus derechos, porque, por un lado, no consideró que la relación contractual inmersa en la Escritura Pública Nº 80/2019 fue celebrada por medio de amenazas y presiones, por otro, debido a que inobservó el estado general del vehículo con placa de control Nº 2220-XHH, puesto que el demandante lo hizo trabajar como taxi, y que, además, esta actividad generó utilidades que no quieren ser reconocidas.

Sobre estos apartados resulta necesario invocar lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial por medio del cual se determinó que la carga de la prueba fue distribuida entre las partes del proceso, con el objeto de que cada una de ellas tenga la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y contradicción, resultando sumamente necesario que las partes cumplan con esta labor, porque, la prueba se constituye en el medio por el cual se representan materialmente los sucesos en debate dentro de un proceso civil, los cuales además fungirán un papel informativo en favor del Juez, para que el mismo, genere convicción para fallar declarando probados según sea el caso, los enunciados que sustentan a las pretensiones de ambas partes, no obstante, si los contendientes incumplen con las cargas de la prueba impuestas por ley, ameritará que el juzgador emita una decisión desfavorable declarando la improbabilidad de la demanda, la contrademanda, las contradicciones y las excepciones.

En ese entendido, siendo que de la atenta revisión de los datos del proceso se pudo advertir que no cursa elemento probatorio producido por ninguna de las partes que nos permitan advertir que:

1º El vehículo automotor con placa de control Nº 2220-XHH, fue utilizado como taxi por Elias Freddy Machaca Paredez, durante varios años, y que esta actividad le generó utilidades a la parte demandante;

2º Que la relación contractual inmersa en la Escritura Pública 80/2019, fue celebrada con amenazas y presiones.

Se determina que la parte recurrente incumplió con la carga de la prueba que le imponen los arts. 1283.II del Código Civil, 136.II de la Ley 439 y el Auto Supremo 76/2021, de 01 de febrero, en consecuencia, el Tribunal de alzada al emitir una decisión desfavorable para Irineo Chávez Aguilar, obró con adecuado proceder, ya que el demandado no acreditó estos enunciados que formaron parte de sus argumentos de defensa, por ello, se declara la infundabilidad del presente agravio.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.