AS/0207/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0207/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado ejerciendo una labor no permitida por la Ley y la jurisprudencia, valoró prueba como instrumento para la anulación de la Sentencia, lo cual no solo se trató de un acto que pasó por alto los principios ordenadores y medulares del juicio oral, sino que a la vez fue falto de motivación y justificación, incurriendo en contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo, 058/2016-RRC de 21 de enero y 981/2021-RRC de 9 de noviembre.

Si bien se plantea contradicción invocando los ya citados Autos Supremos, de los que también se reproducen porciones, se asume que ellos tuvieran forma o alcance de una Ley, es decir, que, del texto de aquel Fallo, se estableciera carácter imperativo o taxativo, por ende, con fuerza vinculante y obligatoria, lo cual sin duda no se ajusta a los parámetros de admisibilidad dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco es afín a un sistema de recursos, en el que casación no es una segunda revisión sobre el objeto del proceso. Y es que resulta lógico que un precedente contradictorio fue la resolución jurídica ante un problema propuesto por las partes en el proceso, y es justamente esa relación de contenidos los que hacen el elemento ‘situación’ dentro de la frase situación de hecho similar enunciada en el tercer periodo del art. 416 del CPP; lo contrario, y es algo que el memorial de casación objeto de este examen, es recurrente, conduciría a tomar a una resolución judicial un rango de Ley, algo que, como resulta lógico no corresponde, ni a las decisiones en todos los estamentos del Órgano Judicial mucho menos al recurso de casación como parte del sistema procesal penal boliviano.

Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues la recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos atizonados de afirmaciones categóricas de incumplimiento de doctrina legal, cuando la norma exige se demuestre las analogías entre un precedente y el fallo que se recurre, la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria. Si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.