CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, por memorial que corre de fs. 22 a 24, subsanado de fs. 31 a 32 vta., de fs. 34 a 36 y de fs. 37 a 38 vta., inició proceso ordinario de reposición de escritura pública contra Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y la Dirección Departamental de Notariado Plurinacional; quienes fueron debidamente citados, desarrollándose los siguientes actuados procesales:
Juan Pozo Luna, por escrito que corre de fs. 74 a 75 vta., contestó negativamente a la demanda y promovió acción reconvencional de nulidad e inexistencia de registro, en contra de Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz, la oficina de registro de Derechos Reales del departamento de La Paz y Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, este último contestó negativamente a la pretensión reconvencional mediante memorial que sale de fs. 106 a 110; la Notario de Fe Pública Nº 79 del departamento de La Paz, así como la oficina de Derechos Reales, fueron citados con la reconvención como cursa a fs. 156 “A” y a fs. 157, sin haberse apersonado al proceso.
Tania Hassenteufel Loayza Notaria de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz, fue citada conforme se visualiza a fs. 71, no apersonándose al proceso.
La Dirección Departamental de Notariado Plurinacional, citada conforme discurre a fs. 78, se apersonó mediante escrito saliente a fs. 175 y vta., simple y llanamente.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 253/2021 de 19 de julio, corriente de fs. 247 a 249, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la reposición protocolar de la Escritura Pública e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad e inexistencia de registro; resolución que fue enmendada por Auto de 23 de noviembre de 2021, corriente a fs. 255.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Pozo Luna, mediante memorial cursante de fs. 265 a 267, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, que sale de fs. 300 a 303 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda principal, manteniendo firme y subsistente lo demás, bajo los siguientes argumentos:
No se evidenció un registro de la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987, si bien existe en el libro minutario, la minuta y el pago de impuestos, empero, estos no son indicios concretos que determinen el perfeccionamiento y la existencia de la Escritura Pública N° 211/1987, ya que esto no garantiza la consumación del acta protocolar; situación que al Tribunal de alzada no le genera convicción de la celebración de dicho acto Notarial, más aun si la parte demandada se niega a la pretensión, sumado a ello, que si se hubiese formalizado dicho acto, hubiera adjuntado otro elemento más fiable como ser una fotocopia simple o testimonio de la escritura pública solicitada (Auto Supremo N° 381/2013 de 22 de julio) u otro elemento que genere convencimiento de la celebración del acto notarial.
Asimismo, es relevante señalar que no existe eficacia del instrumento público con arreglo a lo determinado en el art. 3 num. 3 de la Ley N° 483, en razón a que dicho documento no ingresó al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico, máxime si consideramos que la parte interesada desconoce la suscripción y/o firma que evidencie el otorgamiento de su consentimiento para el perfeccionamiento de la matriz protocolar a reponer, con arreglo a lo determinado por el art. 60 inc. c) del Decreto Supremo Nº 2189, Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional. El Ad quem advirtió además que no existe concurrencia de los extremos regulados en el num. 5 de la mencionada norma, cuando señala que la matriz protocolar se forma del acto jurídico decidido por las y los interesados. La matriz es única, en razón a no constar en el expediente elemento probatorio que determine la decisión del acto jurídico plasmado en la matriz protocolar, por el contrario, existe una negación expresa de participación en la firma de la mencionada matriz por parte de uno de los supuestos suscriptores.
El Tribunal de alzada, ante esa deficiencia probatoria e inobservancia del art. 136.I.II del Código Procesal Civil, señaló que no se puede determinar el derecho pretendido, pues no existe la seguridad de la celebración de la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, según memorial de fs. 317 a 328, recurso que pasa a ser considerado.
