AS/0207/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0207/2023

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Melcon Andrade.

Como agravio de forma se denuncia vulneración del principio de congruencia, así como del principio de irretroactividad, previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al emitir un fallo extra petita y aplicar la Ley del Notariado Plurinacional sin considerar que al momento de suscribir la escritura pública cuya reposición se demandó, se encontraba vigente la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.

Corresponde iniciar el presente análisis señalando que, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre la pretensión jurídica y la expresión de agravios formulados por las partes; principio que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve compelida a lo formulado en la apelación por el impugnante. Con base en estos fundamentos, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 407/2022 de 21 de septiembre, se tiene que el Tribunal de alzada después de efectuar la descripción de los antecedentes del proceso, procedió a resumir los reclamos llevados en apelación, para posteriormente en el acápite “Fundamentos de la resolución”, procedió a dar respuesta a los agravios interpuestos. Respecto a los agravios uno y dos de la apelación, referente a la nulidad de obrados interpuesta por la parte demandada, se refirió que el demandado no puso a conocimiento en la primera oportunidad hábil, la presunta omisión que se hizo de los herederos de Fernando Melcon Zambrana, convalidando tácitamente el acto presumiblemente viciado; así también, con relación al cumplimiento del instructivo DIRNOPLU/DESP/NFP N°003/2016, se estableció que la misma ya fue formulada en la audiencia complementaria y resuelta por el Juez A quo, y ahora no versan en el contenido de la resolución recurrida, por lo que el Ad quem determinó allanarse a lo ya resuelto; como tercer agravio planteó la falta de valoración a la declaración del demandado, quien negó la protocolización de la minuta, situación que fue analizada y valorada por el Tribunal de alzada frente a las pruebas documentales e inspección judicial, por lo que determinó revocar en parte la Sentencia N° 253/2021 de 19 de agosto.

Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no vulneró el principio de congruencia al haber otorgado respuesta a todos los agravios interpuestos, explicando las razones por las cuales decidió modificar la Sentencia apelada, por lo tanto, el presente reclamo, que está estrictamente abocado a la estructura formal de la resolución, deviene en infundado.

Cabe señalar, que el Ad quem en su razonamiento citó normas de la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, cuando la escritura pública que pretende se reponga es de 20 de octubre de 1987, momento en el cual estaba vigente la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; no obstante, se debe puntualizar que la pretensión está enmarcada en la reposición de la escritura pública, cuyo trámite y regulación se encuentra descrito en la Ley del Notariado Plurinacional, vigente en la actualidad, no siendo necesario remitirse a la norma abrogada, más cuando la forma de extensión de la escritura pública no diverge de la anterior.

Como primer agravio de fondo, denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 4, 5, 6, 134 y 265 del Código Procesal Civil, respecto a la facultad del Tribunal de apelación para revalorizar la prueba, cuando esta es una facultad privativa del Juez de primera instancia; puesto que el demandado Juan Pozo Luna, en su memorial de apelación que cursa de fs. 265 a 267, argumentó que no se habría valorado correctamente el hecho de que “negó haber firmado el protocolo”, situación no impugnada anteriormente.

Al respecto, el art. 265.III del Código Procesal Civil, establece que una de las facultades del Tribunal de segunda instancia es: “…decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”; en ese marco, el Auto Supremo N° 707/2020 de 14 de diciembre, estableció que en el sistema recursivo “…el Tribunal de segunda instancia no constituye un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivar luego al mismo juez para su reparación…”, pues el Ad quem, se constituye en una instancia más de conocimiento, cuya obligación es la de corregir aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia, emitiendo un criterio de fondo, de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dando lugar a confirmar la sentencia de primera instancia o en su defecto, revocarla. Consecuentemente, el Tribunal de apelación no está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, pues uno de los imperativos, que en sede procesal configuran el derecho fundamental a un proceso justo, consiste en la exigencia de que las decisiones que se emitan en cualquier proceso o procedimiento sean objetivas y materialmente justas en razón a la verdad de los hechos.

Conforme a ello, se tiene que el Tribunal Ad quem, conforme a la facultad que le otorga el art. 265.III del Código Procesal Civil, y dando respuesta al agravio interpuesto por el demandado en su recurso de apelación, con relación a no haberse valorado sus declaraciones vertidas en las audiencias llevadas adelante, el Ad quem procedió a efectuar una nueva valoración probatoria, considerando que el juez de primera instancia debió otorgar la debida valoración a la declaración de la parte demandada, lo cual le generó convicción para llegar a la conclusión arribada; tal situación no vulnera los arts. 4, 5, 6, 134 y 265 del Código Procesal Civil.

Como segundo y tercer agravio de fondo, denuncia la interpretación y aplicación errada del art. 1283 del Código Civil y arts. 135.I y 136.I.II del Adjetivo Civil, por considerar que el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, señalando que el Juez A quo solo pronunció el fallo con base en los hechos expuestos, sin acreditar la prueba que le sirve de sustento, situación que considera falsa y errónea; agregando además, que no se valoró la prueba documental, inspección judicial y confesión espontánea del demandado, aplicando erróneamente los arts. 145, 149, 157.III, 186 y 188 del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil.

Al respecto, el Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, señaló que no se tiene un registro de la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987, si bien existe en el libro minutario la minuta y el pago de impuestos, empero, estos no son indicios concretos que determinen el perfeccionamiento y la existencia de la Escritura Pública citada líneas arriba, ya que aquello no garantiza la consumación del acta protocolar, más aun si la parte demandada niega la pretensión.

Sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, tal como se afirmó en primera instancia, la parte demandada sí demostró la existencia de antecedentes de la Escritura Pública cuestionada en la Notaría de Fe Pública N° 79, advertida por la inspección judicial a la Notaría referida; en la remisión de antecedentes de esa oficina, consistentes en la copia legalizada de la minuta inserta en el Tomo Minutario correspondiente a la gestión 1987 (ver fs. 194), copia legalizada del pago al impuesto a las transacciones (ver fs. 195), originales que se encuentran insertos dentro del Tomo minutario; la copia simple del Testimonio Nº 211/87 de 20 de octubre (fs. 9 a 11), así como el original del referido Testimonio que pudo observar el Juez A quo en la inspección judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º (fs. 232), dentro del expediente Melcon contra Andrade.

Las literales referidas demuestran la relación contractual entre Juan Pozo Luna y Fernando Melcon Zambrana, por la transferencia del inmueble que no fue negado en su celebración, acreditándose también el apersonamiento ante la Notaría de Fe Pública N° 79, pues de otro modo no se entendería que en el Tomo Minutario se encuentre la Minuta de 17 de octubre de 1987 y el pago de impuestos en original; si bien en la inspección judicial realizada en la Notaría no se encontró el Protocolo correspondiente a la Escritura Pública N° 211/1987 de 20 de octubre, sin embargo, en el libro minutario de la referida gestión sí se halló la minuta y el comprobante de pago del impuesto a las transacciones; elementos que denotan la extensión de la Escritura Pública N° 211/1987, de ahí la existencia de la copia simple visible de fs. 9 a 11, así como en originales, tal como se pudo advertir por el A quo en la inspección judicial al Juzgado Público Civil y Comercial 4º; entonces, conforme al art. 24 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858: “Solo el notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos”, lo cual nos permite aseverar que Fernando Melcon Zambrana y Juan Pozo Luna otorgaron la Escritura Pública N° 211/1987, que debe reponerse ante su pérdida del libro protocolar.

Advirtiéndose en consecuencia una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal de alzada, al no hacer una apreciación conjunta de todas las pruebas cursantes dentro del proceso; conforme el análisis realizado ut supra, se puede concluir que, aún la parte demandada alegue no haberse apersonado a la Notaría para la otorgación de la Escritura Pública, porque no se le hubiese pagado el total del precio del inmueble, sin embargo, la firma estampada en la minuta suscrita ha sido confirmada por este en la audiencia de inspección judicial, no existiendo hecho alguno que demuestre aquella falta de pago, más aun considerando la inercia del vendedor desde la firma del contrato en el año de 1987.

Correspondiendo en consecuencia casar la resolución impugnada y confirmar lo dispuesto en Sentencia, debiendo procederse a la reposición protocolar de la Escritura Pública N° 211/1987, respecto a la transferencia realizada entre Juan Pozo Luna como vendedor y Fernando Melcon Zambrana como comprador del inmueble descrito en la Minuta de 17 de octubre de 1987.

Por último, en cuanto a la respuesta al recurso de casación, si bien el demandado alega que sí suscribió la minuta que se indica, pero también aclaró que ante el incumplimiento en el pago del precio establecido por la compraventa del lote de terreno mencionado por parte de Eduardo Melcon Andrade, este no acudió al acto y mucho menos suscribió el protocolo correspondiente a la Escritura Pública N° 211/1987. Al respecto, conforme se señaló precedentemente acorde al principio de verdad material que nos permite analizar la verdad de los hechos acontecidos, se debe señalar que en el libro minutario de la referida gestión sí se halló la minuta y el impuesto a las transacciones, elementos que denotan la existencia del documento protocolar que se solicita reponerse, además de la existencia de la copia simple, cursante de fs. 9 a 11, y el original observado en la inspección judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º, en el que el Notario otorga fe de la extensión del documento público; de otra forma, no se encuentra respaldo al argumento de una aparente omisión de pago, máxime cuando no existen actos que repulsen el contrato suscrito en 1987, razón por la cual sus argumentos devienen en infundados.

Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Adjetivo Civil.