CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del memorial de recurso de casación, se observa que Tito Felicindo Parraga Velásquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
1) La errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil, puesto que el contrato de “ocupación y tolerancia voluntaria”, por su naturaleza, no pudo ser bilateral porque no se asumió precio alguno como contraprestación por el cuidado, siendo el demandado solamente un detentador a quien se le entregó una habitación y un espacio de terreno por el lapso de un año. Los vocales le exigieron que se transfiera la superficie de terreno de 12 x 30 m2, cuando el demandado no reclamó esa extensión, sino que pretende quedarse con toda la superficie de terreno, alegando que se le hizo firmar el documento visible a fs. 2 y 3, y presentó denuncias.
Se infringe el art. 568.I del Código Civil, cuando se menciona la excepción prevista en el art. 572 del Sustantivo Civil, la cual no fue expresada en la contestación. Se ha vulnerado el principio de congruencia previsto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que dicha norma fue introducida por la Sala de Apelación, no fue planteada dicha excepción, sino que el Ad quem la introdujo para justificar que el Juez señaló que se trata de una persona de la tercera edad.
Se desconoce el art. 87 de Código Civil, puesto que se trata de un contrato unilateral, semejante al contrato de comodato de inmueble. Si se trata de un contrato innominado se debe aplicar la norma similar prevista en el art. 884 del Código Civil, que resulta ser el contrato de comodato, y según el art. 889.I del mismo cuerpo legal solo puede generar obligaciones para el comodatario, se omitió aplicar estas disposiciones.
2. Denunció que el Auto de Vista introdujo la regla de non adimplenti contractus, puesto que no se les corrió traslado. Del memorial que cursa de fs. 46 a 47, se observa que el demandado planteó otras excepciones: incompetencia de la autoridad judicial e impersonería del demandante.
3. La Sala de apelación expresó que el contrato de 14 de febrero de 2012, conforme a su cláusula tercera, impone obligaciones recíprocas, siendo un contrato oneroso y atípico que nace de la autonomía de la voluntad de las partes. Al respecto, el recurrente denunció que se ha interpretado erróneamente el art. 519 del Código Civil, puesto que la figura típica semejante es la prevista en los arts. 884 y 889 del sustantivo de la materia, ya que la cláusula tercera no le obliga a entregar forzosamente un lote de terreno a cambio del cuidado del lote. En la cláusula tercera se señala que el propietario se compromete a entregar como reconocimiento por cuidar la propiedad un lote de terreno en favor del cuidante. Dicho reconocimiento estaba supeditado a que deba devolverle el terreno, tal como señala la referida cláusula.
Para realizar el reconocimiento primero se le debe devolver el terreno, luego debe constatar si se ha efectuado el correcto mantenimiento del terreno. Esto quiere decir que concurre una condición suspensiva, descrita en los arts. 494, 495 y 496 numeral 1 del Código Civil, preceptos que fueron infringidos. Se viola el art. 519 del Código Civil, puesto que el reconocimiento está supeditado a la devolución.
4. En cuanto a que la acción del actor sería improcedente si previamente no se cumple con su prestación; al respecto, denuncia que ha interpretado erradamente el art. 568 del Código Civil, puesto que no está en juego su derecho de acción, sino que se ha desnaturalizado el contenido del contrato. En la contestación el demandado no alega la excepción de non adimpleti contractus, sino que alega un derecho de propiedad sobre la totalidad del bien, en sentencia se indicó que se trata de una persona de la tercera edad y también en el auto de vista que concurre la excepción de incumplimiento de contrato.
5. En cuanto al argumento de que el tolerado se hubiera convertido en avasallador y para ello existen otras acciones. Sobre la misma, acusó que cuando planteó su demanda de cumplimiento de obligación de dar, conforme al art. 529 del Código Civil, los Vocales tenían la posibilidad de hacer cumplir con la obligación, aplicando por analogía el art. 889.I y III del Código Civil, cuyo último precepto prohíbe la retención por el comodatario.
6. En lo referente al argumento del Ad quem en sentido de que el retraso de una de las partes no es jurídicamente relevante, mientras la otra no ha cumplido; sobre la misma expuso que no hay ninguna reciprocidad porque la naturaleza del contrato es unilateral, siendo de aplicación las reglas del comodato.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado, notificado que fue con el traslado del recurso casatorio, no contestó al referido recurso.
