AS/0208/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El debate planteado radica en la interpretación del contrato de ocupación y tenencia voluntaria de 14 de febrero de 2012 que cursa a fs. 3 y vta., en cuya cláusula primera Tito Felicindo Parraga Velásquez, declara ser propietario de un terreno con una superficie de 35.667 m2 ubicado en la localidad de Puerto Suárez, adquirida de su anterior propietario Martin Inre Horvath.

El debate radica en la interpretación de las cláusulas que se transcriben a continuación:

SEGUNDA (DE LA OCUPACIÓN Y TOLERANCIA) Al presente de mi libre y espontánea voluntad, sin que medie dolo, presión, fuerza, violencia, error, amenaza ni ningún otro vicio de consentimiento y por así disponerlo en virtud a las facultades que me confiere el art. 105 del Código Civil; PERMITO Y TOLERO la ocupación a título gratuito del referido lote al ciudadano HERMENEGILDO CHOQUE BENITO para que lo ocupe como vivienda, crie animales domésticos como ser gallinas, patos, chanchos y otros, asimismo siembre hortalizas tubérculos y otras plantaciones que considere necesario para su servicio y economía; estableciéndose un término de UN AÑO CALENDARIO, el mismo que empieza a correr a partir del 15 de febrero del presente año, hasta el 15 de febrero de 2013 años, acordando que dicho termino puede ser ampliado de acuerdo a las conveniencias del propietario y al trámite de urbanización a realizar en la H. Alcaldía Municipal de Puerto Suárez.

TERCERA: (DEL RECONOCIMIENTO POR EL CUIDADO DE LA PROPIEDAD) Toda vez que en la ocupación tolerada por parte del propietario al ocupante, este deberá cuidar la parcela como un buen padre de familia, realizando el mantenimiento necesario para que se encuentre y permanezca en buen estado y ni permitiendo sobre todo el ingreso de terceras personas y menos avasalladores de cosa ajena, el propietario se compromete a entregar como reconocimiento por dicha actividad UN LOTE DE TERRENO a favor del cuidante, el mismo que será de 12 x 30 que es la superficie estándar en la urbanización a tramitar dejando claramente establecido que ello implica que exista ninguna relación obrero patronal, ni el ocupante pueda reclamar beneficios sociales de ninguna naturaleza al término del contrato”.

Sobre la base del referido contrato, el actor en su demanda, que sale de fs. 13 a 16, señala que el 13 de agosto de 2019 se notificó al demandado a efectos de que haga entrega del terreno. Por lo que, sobre la base del art. 568 de Código Civil la parte interesada puede pedir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, optando por la primera, puesto que de su parte no tiene ninguna obligación que cumplir, sustenta su petición en los arts. 291.I, 293, 2954, 295 y 382 de Código Civil.

El demandado en su escrito de respuesta que cursa de fs. 46 a 47 vta., refiere que el 2012 con artimañas le hicieron firmar el contrato de ocupación y tolerando a cambio de un lote de terreno, cuando tiene la posesión por más de 20 años.

Establecidos como están los argumentos fácticos postulados por las partes en el caso de autos, se pasa a considerar los cargos planteados en el recurso, debiendo asimilarse que las denuncias reiteradas serán consideradas con una sola respuesta, conforme al principio de concentración descrito en el num. 6 de art. 1 del Código Procesal Civil.

1) En lo concerniente a la denuncia de errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil, puesto que el contrato de “ocupación y tolerancia voluntaria”, por su naturaleza, no pudo ser bilateral porque no se asumió precio alguno como contraprestación por el cuidado, siendo el demandado solamente un detentador a quien se le entregó una habitación y un espacio de terreno por el lapso de un año. Los vocales le exigieron que se transfiera la superficie de terreno de 12 x 30 m2, cuando el demandado no reclamó esa extensión, sino que pretende quedarse con toda la superficie de terreno, alegando que se le hizo firmar el documento a fs. 2 y 3, y presentó denuncias, también la acusación en sentido de que debió aplicarse lo dispuesto en los arts. 884 y 889 de Código Civil, por ser el contrato asimilable al comodato.

Resulta que en el contrato de 14 de febrero de 2012, se suscribió un contrato para el cuidado de un terreno, al que se lo denominó contrato privado de ocupación y tolerancia, en cuya cláusula segunda se señala que el propietario (Tito Felicindo Parraga Velásquez) tolera y permite la ocupación a título gratuito a Hermenegildo Choque Benito, quien puede ocupar el mismo como vivienda, siembre y crie animales domésticos, por el tiempo de un año calendario computable desde el 15 de febrero de 2012, al 15 de febrero de 2013, y en la cláusula tercera se describen obligaciones de no permitir el ingreso a terceras personas y avasalladores, mencionado que al cabo del contrato se efectuará un reconocimiento con un lote de terreno por dicha labor. Se entiende que ambas cláusulas aparentemente fuesen opuestas en cuanto a sus obligaciones y a su onerosidad, por lo que corresponde obedecer la regla descrita en el art. 514 del Código Civil, que determina que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto.

Si se considera únicamente el contenido de la cláusula segunda, se entendería que el contrato suscrito fue celebrado bajo el régimen de gratuidad, y por ello se describe que se trata de tolerancia. Al respecto, cabe mencionar el aporte doctrinario de José Ramón Tórrez Ruiz, quien en su trabajo “El Concepto de Tolerancia”, señala: “concepto inicialmente gestado en el seno del pensamiento vulgar para designar imprecisas actitudes de condescendencia o permisividad y que, posteriormente, ha ascendido a las esferas del pensamiento cualificado —principalmente en el terreno religioso, moral, político, jurídico y social—, adquiriendo en cada una de sus aplicaciones nuevas notas diferenciales, lo cual en ocasiones puede llevarnos a creer que estamos ante conceptos diferentes” (https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/26870.pdf).

La terminología de tolerancia fue plasmada como una forma de condescendencia o permisividad, puesto que el tenor descrito en la cláusula segunda refiere que la permisión se la establece en favor de Hermenegildo Choque Benito, haciendo constar que este puede ocuparlo como vivienda y efectuar actividades de crianza de animales domésticos y sembradíos. Si se interpreta aisladamente esta cláusula segunda se entendería que se ha suscrito un contrato de comodato, puesto que la citada cláusula da a entender que la cesión del terreno fue en favor del demandado de manera gratuita.

Sin embargo, en la cláusula tercera del contrato, establece otro tipo de obligaciones para el Hermenegildo Choque Benito, determina que el ocupante debe cuidar el inmueble como un buen padre de familia, realizar el mantenimiento necesario para que el inmueble se conserve en buen estado y no permitir el ingreso de terceras personas y menos avasalladores de cosa ajena.

Se entiende que Tito Felicindo Parraga Velásquez otorgó el ambiente para que no sea avasallado por terceras personas y para el efecto, otorgó las facultades de usarlo como vivienda, crie animales domésticos y genere sembradíos, por ello es que se determina un reconocimiento por esa actividad (prestación). Hermenegildo Coque Benito debía evitar el avasallamiento de terceros en ese terreno. Si esa obligación (principal) no hubiese sido insertada en el contrato, y solo hubiese sido redactado bajo las obligaciones esenciales que describe el art. 884 de Código Civil, se entendería que fue un comodato.

Se considera que las partes pactaron un contrato para el cuidado y protección del inmueble y no uno de comodato o tolerancia, puesto que la obligación del cuidado y que el ocupante no permita el ingreso de avasalladores y terceros al inmueble implica que deba actuar más que un buen padre de familia, puesto que tiene la obligación de resguardar el derecho de propiedad que le fue entregado, y a cambio de ello recibiría como compensación (retribución) un lote de terreno, este tipo de contratos resulta ser usual en lugares donde se está expandiendo el desarrollo urbanístico.

El art. 510 de Código Civil establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intención común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras, para el cual se debe apreciar el comportamiento total de las partes y las circunstancias del contrato.

Se asume que el contrato denominado de ocupación y tolerancia voluntaria de 14 de febrero de 2012, fue suscrito para la protección y cuidado del ambiente de avasalladores, deducción efectuada sobre la base del contenido de la obligación inserta en la cláusula tercera del contrato, el haberse fijado una forma de remuneración por dicho cuidado con la transferencia de un lote de terreno en favor de Hermenegildo Choque Benito, el contenido del plano a fs. 8, que demuestra que el terreno se encuentra dentro del crecimiento urbanístico del Municipio de Puerto Suárez, y la confesión espontánea realizada en el recurso de apelación (fs. 270). Siendo usual que personas que quieran proteger su derecho de propiedad establezcan contratos de comodato gratuito o de cuidado y protección con remuneración, como sucedió en el caso de autos, donde se fijó una forma de remuneración en favor del cuidador, al margen de que el demandado pueda gozar de sus frutos naturales.

Finalmente, en lo referente a que la cláusula tercera no le obliga forzosamente a entregar un lote de terreno a cambio del cuidado del lote, se debe señalar que en la citada cláusula se indicó que el propietario se compromete a entregar un lote de terreno como reconocimiento por dicha actividad, dicha estipulación no está librada a libre voluntad del señor Tito Felicindo Parraga Velásquez, sino que se lo describió como una contraprestación por el cuidado del inmueble, con la obligación esencial para el cuidador de evitar que el inmueble sea ocupado por terceros o avasalladores.

Consiguientemente, la denuncia es por no haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 884 y 889 de Código Civil, no resulta evidente, puesto que no se ha verificado de que se trata de un contrato de comodato, no un contrato gratuito asimilable al comodato. Ello conlleva a establecer que esta última disposición no puede ser aplicada en forma análoga para el contrato objeto de la litis, como lo solicitó el recurrente en la parte final de su recurso.

2. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil, en sentido de que el Tribunal de apelación consideró la concurrencia de la excepción (non adimplenti contractus) descrita en el art. 572 de sustantivo de la materia y el desconocimiento del art. 87 del Código civil, puesto de que se trata de un contrato unilateral.

Se evidencia que la Sala de Apelación en el fundamento de su fallo describió al art. 573 del Código Civil, referente a la excepción de incumplimiento de contrato, explicando la interdependencia de un contrato bilateral, y en la motivación sostuvo que no se ha demostrado que el actor haya cumplido con su prestación, lo cual hace que la acción sea improcedente, afirmando su criterio sobre la base del art. 568 del Código Civil, al margen de ello describió de que al caso de autos corresponde la excepción de cumplimiento de contrato. Siendo incorrecta la aplicación de ese fundamento, puesto que no se planteó la excepción prevista en el art. 573 del Código Civil, por lo que el Ad quem al incorporar dicha excepción obró incorrectamente.

Sin embargo, el yerro descrito precedentemente no resulta ser suficiente para modificar la decisión asumida por la Sala de Apelación, puesto que dicho colegiado basó su decisión (confirmatoria de la sentencia) sobre la base de los presupuestos que se describen en el art. 568 del Código Civil, esto es, que en los contratos con prestaciones recíprocas se otorga derecho al que cumplió su prestación para que el deudor cumpla con la prestación que está pendiente de cumplirla. Dicho argumento resulta ser suficiente para establecer de que concurre una obligación con cargo al demandante, al cual es suficiente para considerar la secuencia del sinalagma funcional con la finalidad de otorgar o no el derecho al que se plantea en la demanda de cumplimiento de una obligación emergente de un contrato con prestaciones recíprocas.

Se entiende que el Ad quem justificó su argumento en sentido de que no procede la demanda de cumplimiento de obligación porque el actor tiene una obligación pendiente por cumplir (transferencia de un lote), esa exigencia se encuentra descrita como un presupuesto para activar las acciones que se señalan en el art. 568 del Código Civil, siendo innecesario que se haya ampliado el fundamento con el precepto del art. 573 del mismo cuerpo legal. Se asume en ese sentido, bajo la orientación que se prevé en el párrafo III del art. 271 del Código Procesal Civil.

Conforme a lo anotado precedentemente, se trata de un error de derecho; la teorización se basa en el art. 573 del sustantivo de la materia, no siendo evidente que se otorgó más de lo pedido, ni se infraccionó el principio de congruencia descrito en el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que el auto de vista no modificó la sentencia.

Finalmente, cuando el recurrente hace alusión a la infracción del art. 87 del Código Civil, en sentido de que siendo cuidador el demandado el contrato resulta ser bilateral, sobre el carácter unilateral o bilateral del contrato, se ha explanado en el numeral 1) de los fundamentos del presente fallo, que ambas partes han pactado un contrato bilateral, ya que en la cláusula tercera se ha establecido obligaciones con cargo al demandado y una remuneración por el cumplimiento de la actividad de cuidado y que se evite el ingreso de avasalladores al terreno. Tampoco se ha infringido la eficacia de contrato descrita en el art. 519 de Código Civil, puesto que se ha establecido obligaciones para ambos contratantes.

Por lo que, la denuncia de que concurre la formación de un contrato unilateral no es correcta.

4. En lo concerniente a la denuncia de que el reconocimiento descrito en la cláusula tercera está supeditado a la entrega de terreno, luego a constatar el cuidado sobre el mismo, puesto que concurre una condición suspensiva, descrita en los arts. 494, 495 y 496 num.1 del Código Civil, los que se denuncia de vulnerados, asimismo, se vulnera el art. 519 del Código Civil, puesto que el reconocimiento está supeditado a la devolución del terreno.

En el contenido de la demanda, el actor postuló su pretensión alegando que con el demandado suscribió un contrato para el cuidado del inmueble y, pese a la carta notariada que se le entregó para la devolución del terreno, este rehusó devolver el mismo, por lo que señaló que de parte del demandante no existe obligación pendiente respecto al demandado, por ello solicita el cumplimiento de la obligación.

Cuando la sentencia denegó la demanda, bajo el argumento de que el actor debía cumplir previamente con su prestación de efectuar la transferencia de un lote de terreno en favor del demandado por concepto de retribución al haber cuidado el inmueble, el recurrente vuelve a insistir en que el contrato objeto de la litis no conlleva obligaciones bilaterales, y en un apartado menciona que la entrega del lote no señala que la devolución de lote en favor del actor esté condicionado a la transferencia de una a superficie de terreno en favor del demandado.

El actor erró al momento de postular su demanda, al indicar que de su parte no existía obligación pendiente, y ahora en fase de casación reconoce que sí existe una obligación, empero ella está condicionada a la devolución del terreno y a la verificación del mismo. Esa es una forma de modificar la pretensión que ha dado lugar a generar la relación procesal en el caso de autos, los hechos articulados de la pretensión han variado.

El demandante corrió mucho riesgo en la forma de haber presentado su demanda cuando señaló que no tiene obligación alguna con el demandado, riesgo que también se reflejó en la estrategia probatoria que la formuló en el caso de autos, ya que en la cláusula tercera del contrato se estableció la obligación de transferir una superficie de terreno en favor del demandado.

Si bien en el contrato no se señala con precisión la secuencia de la finalización del contrato, en sentido de que, si la devolución del terreno o la transferencia de un lote debe ser realizada con anterioridad la una de la otra, y frente a la negativa de devolver el terreno por el demandado, el demandante debió probar la secuencia de las prestaciones, o sea, debió comprobar qué prestación debió ocurrir primero y no lo hizo.

Por lo que en el análisis de la secuencia de las prestaciones efectuadas por el Juez y por el Tribunal de alzada, en sentido de que el actor debe hacer la transferencia de una superficie de terreno en favor del demandado, antes de peticionar la devolución del inmueble, obedece al principio de seguridad jurídica, puesto que de ordenar que primero se devuelva el terreno y luego que se haga la transferencia del lote en favor del demandado, podría generar inseguridad jurídica en la ejecución de la sentencia, esto por un criterio de lógica, ya que el actor no tiene inscrito el derecho de propiedad a su favor y en caso de que no cumpliera con su obligación la ejecución de la segunda prestación (transferencia de una superficie de terreno) no podría efectivizarse, quedando frustrada la obligación en favor del demandado.

Consiguientemente, se entiende que no se ha vulnerado el contenido de las prestaciones, que se describen en el contrato de 14 de febrero de 2014, y ante la ausencia de precisión en el orden de las prestaciones, los jueces de grado asumieron criterio conforme a la regla de la lógica y bajo el principio de eficacia descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, esto con el afán de otorgar seguridad jurídica para los litigantes.

Conforme a lo expuesto tampoco se ha vulnerado el art. 568 de Código civil, menos los arts. 494, 495 y 496 num. 1 del Código Civil, relativos a los elementos accidentales del negocio jurídico, puesto que el contrato condicional obedece a un acontecimiento futuro e incierto, que no se acomoda a un contrato con prestaciones simples.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.