AS/0211/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0211/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez estos dos últimos herederos de Carlos Guillermo Márquez Higuera, representados por Antonio Rivas Vargas y/o Samanta Nieme Rodríguez, por memorial de fs. 27 a 29 vta., iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y/o pago de obligación más intereses, costas y costos, contra la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., quien una vez citada, según escrito de fs. 151 a 160 respondió de forma negativa, interpuso excepciones de litispendencia, caducidad, y reconvino por la nulidad del pagaré; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°12/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 348 a 349 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal en lo que corresponde al cumplimiento de obligación más intereses devengados e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., representada legalmente por José Luis Rodríguez Pachuri, mediante memorial cursante de fs. 352 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 374 a 379, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 12/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 348 a 349 vta.; argumentando entre lo principal que:

a) No ingresa a analizar el fondo de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2022, donde se resolvió las excepciones interpuestas por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., debido a que se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no fue fundamentada al momento de apelar la Sentencia, por lo que la misma se considera desistida.

b) Con relación a que no se valoró correctamente la prueba, se evidencia que a fs. 3, se presentó el documento que reconoce la deuda en favor del acreedor, además de fs. 1 a 2 cursa la constancia de que se hicieron las diligencias notariales para conseguir el cobro, el mismo que no se habría efectuado, actuaciones que tiene plena validez, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, dentro de la vigencia del plazo correspondiente.

c) Expresó también que el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, sostienen los parámetros en los cuales debe basarse el juzgador para la valoración, pero de la revisión del recurso de apelación interpuesto, no se advierte que la parte apelante identifique de qué manera el Juez se salió del marco legal al momento de otorgarle valor legal probatorio, ya que únicamente sostiene que la prueba presentada, al tratarse de un proceso de conocimiento no sería suficiente para acreditar la obligación o que la misma habría caducado.

d) Manifestó que la parte apelante dentro del plazo no produjo elemento alguno que sustente su pretensión o que desvirtue los elementos que fueron presentados.

e) Señalo que no se puede sostener que el documento base de la demanda sea nulo, por cuanto tal situación no fue comprobada

f) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, relativos al porqué se declaró improbada la demanda reconvencional, se tiene que la parte apelante no demostró la concurrencia de los agravios manifestados, asimismo, sostiene que los elementos de prueba fueron valorados y que llegaron a ser suficientes para acreditar la existencia de la obligación y que la misma no había sido satisfecha; además, sustenta que la empresa demandada no ha logrado desvirtuar ninguno de los elementos que fueron señalados en la demanda principal, extremos más que suficiente para declarar probada la demandada y como lógica consecuencia improbada la reconvención.

g) Concluye señalando que la apelación ha satisfecho todas las pretensiones de las partes, aun si se parte de la idea de que existió un documento que reconocía adeudarse una determinada suma de dinero, se realizó la diligencia notarial procurando el pago y no existió constancia alguna; del mismo modo la empresa demandada no pudo presentar elemento probatorio que sustente que sí cumplió con el pago, por lo que no se puede sostener que la sentencia causa agravio, puesto que esta se basó en la prueba que fue presentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., representada legalmente por José Luis Rodríguez Pachuri, según memorial cursante de fs. 389 a 394, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.