CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De lo expuesto por la empresa recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Cargos contra la apelación diferida.
1. El Ad quem, al negar resolver el fondo de la apelación efectuada el 26 de mayo de 2022, bajo el erróneo argumento de que se considera por desistida, debido a que no se fundamentó la apelación diferida al momento de apelar la Sentencia, ingresa en un razonamiento equivocado, pues se tiene que el recurso de apelación contra el Auto de 26 de mayo de 2022, no solo fue anunciada e interpuesta en la audiencia preliminar, sino que también se realizó la correspondiente fundamentación, concediendo el mismo en efecto diferido, no existiendo óbice procesal alguno para que el Tribunal de alzada resuelva el mismo. Asimismo, su interpretación es contraria al principio pro actione y lesiona el derecho a la impugnación, así como el derecho al debido proceso y acceso a la justicia.
2. Errónea interpretación del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, pues la referida norma es clara al señalar que, si la sentencia no fuere apelada, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por no presentado; sin embargo, en el presente caso se formuló recurso de apelación contra la sentencia, en ese sentido el Tribunal Ad quem, erróneamente declara por desistida la apelación, cuando en realidad correspondía resolver el fondo de la misma.
Cargos contra la Sentencia.
1. Tribunal Ad quem no observó que la Sentencia dictada por el A quo es carente de fundamentación y motivación, debido a que no argumentó las razones legales por las cuales declaró improbada la demanda reconvencional, no expuso hechos, no realizó fundamentación legal, ni citó normas legales que sustenten su decisión.
2. Error in procedendo en la apreciación y valoración de la prueba de cargo aportada dentro del presente proceso, tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, debido a que el Ad quem, no valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 1 a 3, ofrecida y producida por la parte demandante, pues estas no tienen ningún valor por ser un simple “papelito” conforme al principio de verdad material, no prueban la pretensión de la demanda y no existe obligación de cumplir a los demandantes, sino que estas documentales contradicen los hechos alegados por la demandante, toda vez que la supuesta obligación es por préstamos realizados a la empresa El Pauro Ediciones S.R.L.
3. Refiere que la literal visible a fs. 3 perdió su valor, debido a que la misma caducó por no haberla ejercido dentro de plazo perentorio que establece la Ley, por tal razón es ineficaz y nula por derecho conforme el art. 588 del Código de Comercio, como consecuencia de ello, el documento que cursa de fs. 2 a 3 carece de eficacia jurídica y valor legal.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó memorial de respuesta al recurso de casación formulado por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L.
