AS/0211/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0211/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L. representada legalmente por Wilber Cuba Gonzales y/o José Luis Rodríguez Pachuri.

Sobre la apelación diferida.

Los reclamos van enfocados a que el Tribunal de alzada, erróneamente no ingresó a analizar el fondo de la apelación diferida, por el hecho de que no fundamentó la misma, al momento de apelar la Sentencia y que por ello se ingresó en una interpretación errada de la norma; asimismo, señaló que la interpretación es contraria al principio pro actione y lesiona el derecho a la impugnación, así como el debido proceso y acceso a la justicia.

A efectos de otorgar respuesta a estos reclamos, corresponde hacer mención de lo descrito en la doctrina aplicable, donde se señaló que cuando la parte realiza el anuncio de la apelación y esta se concedió en el efecto diferido; y, al interponer el recurso de apelación en contra de la Sentencia, no fundamenta ni activa su recurso pendiente (recurso concedido en efecto diferido) tal postura debe ser entendida como un desistimiento tácito de la apelación diferida, postura que se adopta en función del principio dispositivo, pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes, además, los principios de preclusión y celeridad con los que se halla desarrollado el proceso orienta a que se debe conceder el recurso sobre la base de la apelación propuesta, así lo establece el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

También corresponde aclarar que el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación; por cuanto, el órgano jurisdiccional al admitir la interposición del recurso ha garantizado el derecho de impugnación, y correspondía al recurrente delimitar el marco de su impugnación en función del principio dispositivo, quien podía activar conjuntamente a la apelación de sentencia la otra apelación diferida, esto de acuerdo a su conveniencia y estrategia de litigio.

En el caso de autos, es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al fondo de dicha apelación contra el Auto de 26 de mayo de 2022, sin embargo, es esencial resaltar que el Tribunal acusado expuso que ello, es debido a que no fundamentó su apelación diferida, al presentar su recurso de apelación contra la Sentencia, en consecuencia, conforme lo expuesto líneas supra es evidente que no corresponde ingresar a analizar la misma, debido a que se la tiene por desistida, en virtud a que no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, conforme se tiene del escrito de apelación visible de fs. 352 a 359, donde los reclamos únicamente se encuentran enfocados en apelar la Sentencia y en dicho escrito no se evidencia que el demandante hubiera impugnado o hecho alusión a la apelación diferida que activó contra el Auto de 26 de mayo de 2022, siendo el rechazo del Ad quem correcto, empero, con el cimiento de que la apelación no fue fundamentada. Del mismo es importante resaltar que esta situación, no se encuentra en una causal de casación conforme estipula el 271.2 del Código Procesal Civil.

Por otro lado, respecto a la aplicación del principio pro actione, si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia, irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.

Con relación al recurso de casación postulado contra la Sentencia.

La acusación descrita en el punto 1 se encuentra enfocada en que el Tribunal Ad quem no observó que la Sentencia dictada por el A quo es carente de fundamentación y motivación, debido a que no argumentó las razones legales por las cuales declaró improbada la demanda reconvencional, no expuso hechos, no realizó fundamentación legal, ni citó normas legales que sustenten su decisión.

A fin de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde remitirnos al contenido descrito en la Sentencia, donde se observa que en el considerando dos, el A quo refiere que, a objeto de no limitar el derecho a la defensa, principio de contradicción e igualdad de las partes, pese a que el memorial de contestación y reconvención fue presentado fuera de plazo, se dio la oportunidad a la parte demandada el poder asumir defensa en el proceso, sin embargo, la empresa no produjo prueba alguna.

Del mismo modo, es importante señalar que el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre, expresa que la razón por la que se declaró improbada la reconvención, es debido a que la empresa demandada y reconvencionista, no demostró su pretensión y por el contrario los elementos de prueba valorados, fueron suficientes para acreditar la existencia de la obligación, misma que no fue satisfecha; además, que la empresa demandada no logró desvirtuar ninguno de los argumentos que fueron señalados en la demanda principal, extremos más que suficientes para declarar probada la demanda y como lógica consecuencia improbada la reconvención.

Con lo descrito se tiene demostrado que tanto el A quo, como el Tribunal de alzada, emitieron su decisión con la debida motivación y fundamentación exigida por el art. 218.I con relación al 213.II num.3, ambos del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo postulado deviene en infundado.

Los reclamos descritos en los puntos 2 y 3, se encuentran enfocados en que la empresa recurrente acusa error in procedendo en la apreciación y valoración de la prueba de cargo aportada dentro del presente proceso, tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, debido a que el Ad quem, no valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 1 a 3, ofrecida y producida por la parte demandante, pues estas no tendrían ningún valor por ser un simple “papelito” y conforme al principio de verdad material, no prueban la pretensión de la demanda y no existe obligación de cumplir a los demandantes, sino que estas documentales contradicen los hechos alegados por la demandante, toda vez que la supuesta obligación, es por el préstamo realizado a la empresa El Pauro Ediciones S.R.L.

Asimismo, acusó que la literal visible a fs. 3 perdió su valor, debido a que el mismo caducó por no haberlo ejercido dentro de plazo perentorio que establece la Ley, por tal razón es ineficaz conforme el art. 588 del Código de Comercio, como consecuencia de ello, el documento que cursa de fs. 2 a 3 carece de eficacia jurídica y valor legal

Inicialmente, respecto a que el A quo y el Tribunal Ad quem ingresaron en error in procendedo en la valoración de la prueba; corresponde señalar que el recurrente, en su recurso de casación, nuevamente cuestiona la errónea valoración de prueba, sin observar lo descrito por el Tribunal alzada, quien en el Auto de Vista señaló que “a fs. 3 fue presentada como prueba el documento que reconoce una deuda en favor del acreedor, además a fs. 1 y 2 cursa la constancia de que se hicieron las diligencias notariales para conseguir el cobro, el mismo que no se habría efectuado, actuaciones que tienen plena validez, en cuanto las mismas no han sido impugnadas dentro de la vigencia del plazo respectivo”.

Del mismo modo, el Tribunal de alzada expresó que “el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil referente a la apreciación y valoración de la prueba, sostienen parámetros en los que debe basarse el juzgador para la valoración, pero de la revisión del recurso de apelación interpuesto, no se advierte que la parte apelante identifique de qué manera el juez se ha salido del marco de lo legal al momento de otorgar el valor probatorio”.

Sin embargo, conforme ya se manifestó la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., en su recurso de casación visible de fs. 389 a 394 no cuestiona dicha determinación, pues únicamente se limita a reiterar que el “papelito” carece de valor, realizando una copia reiterada de agravio postulado en apelación, cuando lo correcto era refutar la determinación asumida en segunda instancia, debatir o cuestionar el fundamento que se otorgó en esa instancia, extremo que no ocurrió, menos señaló cuestionó o demostró que las literales de fs. 1 a 3, carecen de valor legal porque las mismas ya fueron cumplidas de manera total o parcial, por lo que su reclamo no se ajusta a las exigencias establecidas en los arts. 271.I y 274 num. 3 del Código Procesal Civil. por lo que este reclamo deviene en infundado

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.