CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señalaron que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la Sentencia como lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde denunciaron que el Juez al momento de emitir la Sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho, y prescripción); objeciones a la prueba, aspecto que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.
2. Errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por sus representados.
3. Falta de compulsa de la prueba de descargo, el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, ya que rechazó a su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción a fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V de la Ley Nº 439; al no haber sido llamados al proceso, no manifesto que el Auto de Vista no alcanzó a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en qué disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serían oponibles a sus mandantes; no aclaró en qué disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos aspectos son distintos; tampoco aclaró en qué disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suárez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495, 1503 y 1507 del Código Civil.
4. No se señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el art. 264.I del Código Procesal Civil.
5. Vulneración de los arts. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario, ninguno de los derechos de propiedad de los demandantes se encontraba inscrito en el mencionado registro.
6. Violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desestimar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida en el art. 552 de la norma citada, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.
Bajos esos argumentos en su petición concluyeron solicitando se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados hasta fojas 574, disponiendo que el Tribunal de apelación corrija dichas infracciones; de manera alternativa solicitaron se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias.
Respuesta al recurso de casación.
Los Jueces fundamentaron su decisión de rechazar las excepciones planteadas por los demandados con base en el art. 552 en relación al art. 1492.II del Código Civil y de acuerdo a los arts. 1453 y 1454 del mismo compilado civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible al igual que la acción de nulidad, pretendiendo los demandados en grado de casación cambiar o alterar su pretensión a una acción de usucapión que no existe en el presente caso vulnerando los arts. 110 num. 9 y 116 num. 3 del Código Procesal Civil.
Con relación a la denuncia de falta de apreciación y análisis de prueba, señaló que no es evidente, toda vez que los Jueces de instancia analizaron y valoraron debidamente las pruebas, de cuyo resultado se llegó a la conclusión de determinar la existencia de causa y objeto ilícito en la formación de la Escritura Pública Nº 158/2004 objeto de nulidad.
Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demanda.
De la Resolución Constitucional.
Por Resolución N° 192/2022 de 28 de noviembre, de fs. 824 a 828 vta., se concedió la tutela demandada, con base en los siguientes fundamentos de que la parte accionante invocó tres agravios, el primero refirió a la vulneración de la vertiente motivación como instituto del debido proceso, argumentando que las autoridades accionadas, no dieron respuesta a todos los agravios fundados en el recurso de casación y de haberlo hecho, lo hicieron únicamente refiriéndose a los argumentos que hubiera vertido el Tribunal de alzada, en lo concerniente al segundo agravio, se refirió a una ausencia de valoración probatoria, expresada en el recurso casacional y el tercero, a una errónea interpretación del art. 1507 del Sustantivo Civil, pues considera de que este artículo es aplicable al derecho de propiedad, más no así, la prescripción del derecho a demandar.
El primero, en el Auto Supremo en su considerando segundo, establecieron seis agravios que se hubieren fundado en el recurso de casación, al ingresar al primero, el reclamo correspondiente, se expone los agravios estipulados en la adhesión al recurso de apelación, expresando como agravios tres incisos a), b), y c), de los cuales en los inciso a) y c), el Tribunal Supremo dio una correcta labor intelectiva y descriptiva a los agravios fundados; en cuanto al inciso b), se realizó la labor descriptiva, no se permitieron emitir una labor intelectiva, y esta razón, reviste relevancia constitucional existiendo motivación insuficiente porque el Tribunal de alzada pese a haber hecho una motivación, no dio las razones por las cuáles omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos fundados por las partes, que no es lo mismo que la incongruencia, sino una motivación insuficiente y que además reviste la relevancia constitucional, por cuanto esa omisión procesal de considerarse, pudiere modificar el fondo de la decisión, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0084/2019-S2 de 05 de abril; que deviene además en una ausencia de valoración probatoria, una errónea interpretación de la norma y la calidad inclusive que tienen los hoy terceros interesados y el accionante, abordar los demás agravios resultaría estéril, puesto que ante la ausencia de este primero, mal podrían abordar y verificar lo segundo en el Auto Supremo, cuando tienen absoluta conexitud entre ellos.
