CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Prescripción de Derechos Reales.
Sobre este particular en el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo, este Tribunal señaló lo siguiente: “En el examen del agravio cabe realizar una división básica de los derechos subjetivos, tal es que los derechos se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. A la vez, los derechos patrimoniales, que nos interesa, se dividen en derechos reales y derechos personales. Los derechos personales son los que se originan de la relación entre personas (relación persona–persona), en cambio los derechos reales son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona–cosa).
En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, por lo cual el art. 1507 del Código Civil que se acusa de infringido, manifiesta: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’, en tal circunstancia, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción, por ello la norma estableció en su nomen juris de disposición general, precisando la salvedad que ‘a menos que se disponga otra cosa’, por lo cual, se debe comprender que cuando un derecho o acción no tenga un plazo de prescripción establecido se debe recurrir a esta regla general de prescripción, siendo la norma de aplicación no absoluta. Bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; así tenemos la acción de reivindicación que es imprescriptible por imperio del art. 1454 del Código precitado; existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas”.
