CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde manifestar que solo se modificará únicamente lo observado y cuestionado por el Tribunal de Garantías, manteniendo la demás fundamentación por haber sido expuesta a revisión constitucional.
Los actores pretenden la nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, manifestando haberse declarado herederos de Nilo Frerking Osuna en lo proindiviso, del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175, manzana N° 11, con una superficie de 571,44 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 7011990051001; agregaron que realizaron un documento privado sobre división y partición, reconocimiento de derecho y transacción de propiedad el 26 de enero del año 2000, y en su cláusula tercera se acordó que Fernando Freking Fernández realice el cobro de alquileres para que tenga un ingreso económico ya que padecía de una enfermedad crónica de drogadicción, posteriormente los actores al querer perfeccionar su derecho propietario se enteraron que su hermano Fernando Freking Fernández vendió la totalidad del bien inmueble a Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terraloza de Bagnoli sin consentimiento de los copropietarios.
Ante estas pretensiones, Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bagnoli y Enzo Bagnoli contestaron en forma negativa indicando que desconocían del trámite sucesorio de los demandantes, así como del documento privado de partición al no estar inscrito en Derechos Reales, conociendo solo la declaratoria de herederos de Fernando Frerking Fernández de 18 de agosto de 1998, inscrita bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0051001 de 23 de enero de 2004; así también manifestaron que el objeto del contrato contenido en la Escritura Pública N° 158/2004 de 04 de febrero, es lícito y determinado, ya que el vendedor presentó su declaratoria de herederos y la posesión a título de heredero ministrada sobre el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175 de 06 de abril de 2001, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0051001.
Por último, Fernando Frerking Fernández manifestó que junto a los actores son herederos forzosos de todos los bienes dejados por Nilo Frerking Osuna, y en razón que padece de la enfermedad de drogadicción sus hermanos decidieron otorgar el uso del inmueble objeto de litis para que pueda percibir ingresos por el cobro de alquileres, también refiere que ingresó al centro penitenciario de Palmasola entre el año 2001 y 2004 por falta de pago de pensiones y en ese tiempo recibió la visita de Enzo Bagnoli quien le ofreció comprar el bien inmueble en razón que es colindante con el inmueble de propiedad de su suegra, realizándole una serie de ofrecimientos para lograr la venta del bien inmueble, logrando su cometido Enzo Bagnoli, aprovechándose de su condición, realizó un acto ilícito, ya que jamás recibió pago de dinero alguno, sino le prometió cederle dos bienes inmuebles que hasta la fecha no tiene certeza de si se encuentran inscritos a su nombre.
Con base a estas postulaciones se emitió la Sentencia N° 27/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 519 a 524 vta., en la que se declaró probada en parte la demanda, bajo el fundamento de que Fernando Frerking Fernández no tenía la calidad de heredero sobre el total del bien inmueble objeto de litis y este no debió realizar la venta, ya que carecía de derecho para poder transferir las porciones que por derecho le correspondía a los demás coherederos, por lo que se demostró la procedencia de la acción de nulidad, pero solo en la parte que le corresponde a los actores, así también, no se demostró la excepción de prescripción, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible según el art. 552 del Código Civil.
Por su parte, el Auto de Vista determinó revocar en parte la Sentencia, fundamentando que la declaración de nulidad parcial de la Escritura Pública N° 158/2004 torna en inejecutable la Sentencia, porque la copropiedad de todos los herederos sobre el inmueble objeto de litis, está en proindiviso, previamente se debe proceder a la división y partición del mismo; puesto que se demostró que la transferencia carecía de objeto cierto y posible y como también se demostró la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo por lo que correspondía declarar la nulidad total de la escritura pública. También, respecto a la excepción de prescripción que fue declarada improbada, señaló que el Juez basó su decisión en el art. 552 del Código Civil.
1. Como primer reclamo, la parte recurrente postula que bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la Sentencia como lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil donde denunció que el Juez al momento de emitir la Sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho, y prescripción); objeciones a la prueba, aspecto que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.
Para responder a este reclamo corresponde exponer los agravios estipulados en la adhesión al recurso de apelación, expresando como agravios que: a) en el punto 2 la Sentencia se limitó a mencionar que los demandados contestaron en forma negativa la demanda y plantearon excepciones perentorias, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 151 a fs. 153, omisión que se encuentra penada con la nulidad según el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil; b) el Juez de manera maliciosa omitió mencionar que en el registro de Derechos Reales, los demandantes no se encontraban ni se encuentran inscritos como propietarios del inmueble objeto de litis, sino solamente el vendedor y los compradores, por lo que estos últimos no tenían por qué desconfiar que Fernando Frerking Fernández no fuera propietario del inmueble que les vendió, quien fue declarado como único heredero y propietario del referido inmueble, declaratoria de herederos que no fue demandada de nulidad ni anulabilidad; c) que ha operado la prescripción toda vez que el derecho propietario de sus mandantes fue registrado en fecha 05 de febrero del 2004, y la citación con la demanda fue el 11 de noviembre del 2010 después de más de seis años, produciéndose la extinción por prescripción, lo cual no ha sido considerado en la Sentencia.
Sobre los agravios descritos, contenidos en el inciso a) y c), el Tribunal de alzada señaló: “si bien es cierto que la sentencia impugnada no desarrolla de manera ampulosa la fundamentación para declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por los recurrentes, no menos cierto es que fundamenta su decisión en el art. 552 del código civil que establece que la acción de nulidad interpuesta por los demandantes es imprescriptible, en este sentido se evidencia que dicha decisión está debidamente fundamentada, por lo que, se trata de un agravio infundado, sustentado en simples conjeturas sin ningún respaldo legal ni factico”.
En relación a lo expuesto, de la revisión del Auto de Vista así como de la expresión de agravios formulados, se establece que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre los reclamos expresados en la apelación, al señalar que el art. 552 del Código Civil establece que la nulidad es imprescriptible, motivo por el cual el Juez declaró probada en parte la demanda con relación a la nulidad en el mismo orden que fueron planteados, habiéndose de tal manera respondido a la petición de la parte demandada y la expresión de agravios en la medida de los términos expuestos en dicho recurso.
Ahora bien, respecto al agravio contenido en el inciso b), el Tribunal de Garantías cuestiona que el Auto Supremo solo realizó una tarea descriptiva y no intelectiva, motivo por el cual carecería de motivación suficiente, valoración probatoria e incurriría en una errónea interpretación de la norma, por lo cual se debe realizar la siguiente consideración:
Previamente es necesario considerar que el reclamo planteado por la parte recurrente es de forma y tiene que ver con un agravio de orden formal del Auto de Vista, por ello, en un criterio similar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014 de 10 de junio, refiriendo a los límites de un recurso de casación en la forma delineó que: “(…) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo…”, entonces, considerando el parámetro del precedente constitucional, que tiene el mismo alcance en el actual régimen procesal, para verificar el agravio alegado por la parte recurrente, nos limitaremos a considerar si hubo o no motivación insuficiente respecto a los reclamos de los recurrentes en apelación, sin ingresar a un análisis de fondo de la controversia, pues, como se dijo, el agravio es de orden formal respecto a la motivación realizada en segunda instancia.
El Auto de Vista en el considerando II, expresión de agravios, en el apartado b) extractó como agravio del contenido en la adhesión al recurso de apelación que se acusó que el A quo omitió mencionar que en el registro de Derechos Reales, los demandantes no se encontraban ni se encuentran inscritos como propietarios del inmueble objeto de litis, sino solamente el vendedor y los compradores, por lo que estos últimos no tenían por qué desconfiar que Fernando Frerking Fernández no fuera propietario del inmueble que les vendió, quien fue declarado como único heredero y propietario del referido inmueble, declaratoria de herederos que no fue demandada de nulidad ni anulabilidad.
En ese marco, el Ad quem señaló: “III.3.2.- Sobre el agravio contenido en el inciso b), los demandados no han demostrado por ningún medio de prueba idóneo, que en la venta a su favor del bien inmueble objeto de litis, exista el consentimiento de todos los co-herederos, tampoco han demostrado que los demandantes no tengan derechos hereditarios sobre el referido bien inmueble; por otro lado, no explican de manera razonada y coherente, cómo y de qué manera el hecho de que los demandante no están registrados como propietarios en el indicado inmueble sea un motivo legal para declarar improbada la demanda, de la misma manera, no precisa cuáles pruebas documentales y otras, ofrecidas y producidas por los demandados, o han sido valoradas, cuál es la normativa que no se ha aplicado, o cuál se ha interpretado de manera errónea, y cómo dicha omisión incide en el resultado del proceso, de lo que se infiere se trata de una simple queja disconformidad con los resuelto.
Con relación a la nulidad o anulabilidad de la declaratorio de herederos del Sr. Fernando Freking Fernández, no fue una pretensión invocada por las partes ni un punto resuelto en la sentencia impugnada, lo que nos releva de pronunciarnos al respecto”.
De lo glosado se infiere que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a los argumentos de la parte recurrente. Veamos que el agravio en lo principal estaba debatiendo que el derecho propietario de los demandantes no se encontraba ni se encuentra inscrito; es por esto que el Ad quem respondió que cómo y de qué manera ese hecho sea un motivo legal para declarar improbada la demanda; criterio que está orientado a observar la postura del apelante que, respecto al hecho de no inscripción, debía establecer el efecto que podía provocar la modificación de la decisión, y esto es evidente pues el agravio debe contener la trascendencia para poder revertir la decisión de primer grado, más aun cuando el hecho de no registro no disipa el derecho hereditario que tienen los demandantes sobre el inmueble y tampoco otorga a un coheredero el derecho sobre su totalidad para realizar la transferencia.
Seguidamente el Tribunal de apelación explicó que el agravio no precisaba las pruebas documentales y la normativa que no se aplicó o cuál era la interpretación errónea reclamada y cómo dicha omisión incidía en el resultado del proceso; esto debido a que el agravio se limitó a proponer hechos sin un contexto probatorio y normativo que resulte de la decisión de la Sentencia que hubiera permitido al Tribunal de segunda instancia realizar un análisis en atención a la prueba refutada y las normas sustantivas transgredidas; por ello es que concluyó que lo cuestionado por el apelante solo era una simple queja de disconformidad.
En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista contiene una motivación suficiente, además de haber respondido al agravio en el alcance propuesto en la adhesión al recurso de apelación, pues se circunscribió a los puntos que fueron objeto de reclamo otorgando respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados, incumpliendo la denuncia con lo estimado por el art. 271.II del Código Procesal Civil, al no evidenciarse infracción al debido proceso para anular el Auto de Vista.
Asimismo, tal como se puntualizó de inicio, el agravio propuesto era de forma que, por su naturaleza, busca la nulidad de la resolución de vista por una deficiencia formal (motivación en el caso); al contrario de un agravio de fondo que tiene como propósito que el Tribunal de casación realice un análisis por infracción normativa y examen probatorio por error de hecho o de derecho cometido por el Ad quem; en ese contexto, los recurrentes propusieron agravio de forma en casación que limita las funciones de este Tribunal en solo verificar la respuesta otorgada, pues de otro modo, proponiendo agravio de fondo, hubiera posibilitado realizar un examen por infracción legal o errónea valoración probatoria del acervo documental y demás prueba, que no ocurrió en atención a los agravios propuestos en el recurso de casación que está impregnado del principio dispositivo. Por lo que el agravio deviene en infundado.
Con el análisis realizado, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución Constitucional N° 192/2022.
2. La parte recurrente acusó que existen errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por los recurrentes.
El recurrente reclama que el Juez erradamente refiere que se tiene demostrada la personería de los demandados legitimados como herederos del de cujus, como propietario primigenio del objeto de la litis, pero manifiesta que nunca se presentaron los codemandados como herederos de Nilo Freking Osuna, sino que adquirieron el inmueble de Fernando Frerking Fernández por Escritura Pública N° 158/2004, asimismo, la autoridad judicial refiere que no se demostró la excepción de prescripción, toda vez que la acción de nulidad, es imprescriptible, tal como manda el art. 552 del Código Civil, argumento errado, según la parte recurrente, porque la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecido por el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción, por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el artículo 1507 del Código Civil, siendo instituciones legales distintas.
De lo expuesto, si bien reclama que nunca se presentaron como herederos de Nilo Freking Osuna, sin embargo, el A quo basándose en las pruebas de cargo y descargo determinó por acoger la pretensión de los actores, no siendo un error en la transcripción de la Sentencia situación determinante para modificar la decisión de fondo.
Por otro lado, por la división básica de los derechos subjetivos, tal es que los derechos se dividen en patrimoniales y extra patrimoniales. A la vez, los derechos patrimoniales, que nos interesa, se dividen en derechos reales y derechos personales. Los derechos personales son los que se originan de la relación entre personas (relación persona–persona), en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida que recaen sobre la conducta del deudor; en cambio los derechos reales son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona–cosa), siendo un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a un tercero no titular de la cosa.
En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los cinco o diez años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; además que en el caso de los derechos reales inmobiliarios la hermenéutica de prescripción es adquisitiva, que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas.
Por lo explicado, los recurrentes equívocamente entienden que el plazo de 5 años descrito en el art. 1507 del sustantivo civil es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad sobre el inmueble de los actores, tiene plazo de prescripción establecido en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia, lo que nos motiva a concluir que lo razonado por el Tribunal de alzada resulta correcto y que lo argumentado en casación carece de sustento.
3. Las acusaciones descritas en este punto, están dirigidas a cuestionar la falta de compulsa de la prueba de descargo manifestando que el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, ya que rechazó su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción a fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cuál no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V del Código Procesal citado; al no haber sido llamados al proceso, no aclaró que el Auto de Vista no alcanza a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en qué disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serían oponibles a sus mandantes; no aclaró en qué disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos aspectos son distintos; tampoco aclaró en qué disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suárez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495 y 1503 y 1507 del Código Civil.
El memorial de fs. 586 a 587 de solicitud de complementación y enmienda fue rechazado por el Auto de 12 de abril de 2021 a fs. 588 y vta., bajo el argumento que la solicitud del impugnante no se centra en aclarar algún concepto oscuro, completar o definir algún concepto, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en la que se hubiere incurrido, sino a cuestiones de fondo; considerando que su solicitud de complementación y aclaración, en parte, tal como lo describe en el agravio, estaba dirigida a la situación del fallecimiento de Enzo Bagnoli y de sus herederos en su llamamiento al proceso, que ya fue superado por la emisión del Auto Supremo N° 694/2021 de 04 de agosto en donde se determinó emplazar a los herederos de Enzo Bagnoli en aplicación al art. 31.I, II, IV y V del Código Procesal Civil.
Por otro lado, la complementación y enmienda es más un cuestionamiento a las decisiones del Auto de Vista que fueron replicadas en el recurso de casación, como es el asunto de la prescripción de derechos de los actores, que fue respondida en los agravios que preceden; por lo que los reclamos en este punto son infundados.
4. En este acápite, sostienen que no señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el art. 264.I del Código Procesal Civil.
La parte recurrente no señala qué derecho fue vulnerado. Si bien el art. 264.I del Código Procesal Civil indica de que la audiencia debe ser convocada en el plazo de 20 días, sin embargo esta situación debió ser observada oportunamente, razón por la que la omisión de no haber convocado a la audiencia para la lectura de la resolución no altera la determinación emitida, no pudiendo retrotraer el proceso solo para sanear formalismos procesales que no inciden en el derecho a la defensa, ni afectan el debido proceso al no haberse reclamado en su oportunidad.
5. En este agravio, reclaman la vulneración de los arts. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario, ningún derecho propietario de los demandantes se encontraba inscrito en el mencionado registro.
Al respecto, si bien los recurrentes manifiestan que se desconoció su derecho propietario, el valor, efectos de los contratos y su publicidad; empero de las documentales expuestas en el expediente se observa que los actores por sucesión hereditaria de Nilo Frerking Osuna, son también copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 175, entre calles Ballivian y Ñuflo de Chávez, con una superficie de 556.050 m2, en lo proindiviso, asimismo Fernando Frerking Fernández si bien es por derecho propietario de una parte, no pudo trasferir la totalidad del bien inmueble al no existir una correcta división de la herencia a la totalidad de herederos; al margen de aquello, los recurrentes tenían la posibilidad de efectivizar su derecho por los mecanismos apropiados de los que no hicieron uso, motivo por el cual los Jueces de instancia determinaron acoger la pretensión de nulidad de contrato por lo que resulta errada la tesis de los codemandados al manifestar que la venta fue lícita cuando no sostuvieron argumento útil y eficaz para revertir la decisión del Auto de Vista.
6. Finalmente, sostienen que concurre violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desatinar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecido en el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.
Para responder a este reclamo es necesario mencionar que, de manera reiterativa pero necesaria como ya se manifestó en el punto dos y tres, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción de cinco años según el art. 1507 del Código Civil, ya que los derechos reales, tienen su propia regla de prescripción, siendo adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas, por lo que el derecho de propiedad de los actores, tiene plazos de prescripción establecidos en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
