V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1° de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación vía Buzón Judicial el 8 del mismo mes y año (388 y 389); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, sobre los defectos de sentencia descritos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, relacionados la inobservancia de los parámetros de valoración probatoria en la Sentencia, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a observar que en el recurso de apelación no se mencionó qué pruebas fueron mal valoradas, cuando fue identificado cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, que no se comprendió que su reclamo se fundó esencialmente en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y la defectuosa valoración probatoria.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 497/2017-RRC de 30 de junio y 548/2017-RRC de 14 de julio; ahora bien, con relación a los dos últimos precedentes los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, al haber sido declarados infundados los recursos de casación que fueron sujeto a análisis de fondo.
Con relación a los demás Autos Supremos válidos como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Tribunal de alzada se limitó a observar el recurso de apelación y que no fue comprendido su reclamación, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del recurso, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
