AS/0219/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0219/2023

Fecha: 16-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, resuelve el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, fue notificado a los ahora recurrentes el 19 de enero de 2023, conforme diligencia de fs. 4580 y vta.; habiendo ambos interpuesto recurso de casación a su turno Roberto Carlos Ojeda Huanca, el 06 de febrero de 2023, según timbre electrónico de recepción de fs. 4581; y, Elsa Dominga Alanes Ojeda, el mismo día, según timbre electrónico de fs. 4586, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos en vigencia del plazo de diez días señalado por los art. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación, en razón a que el Auto de Vista Nº 06/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 4565 a 4576, revocó en parte la Sentencia impugnada que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando determinados bienes como gananciales y otros como no gananciales, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tienen legitimación para impugnarla, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.4. Del contenido de los recursos de casación.

De los agravios expresados en el recurso de Roberto Carlos Ojeda Huanca, se tiene:

Vulneración del art. 220, relacionado con los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, violando el principio de igualdad al aplicar la presunción de ganancialidad al declarar como tal la deuda contraída con Armando Pacheco (documento de 16 de julio de 2014) y no aplicar el mismo criterio con relación a la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis; el principio de contradicción fue restringido al no valorar adecuadamente la contradicción en que incurrió la demanda en cuanto al destino del referido préstamo de dinero; asimismo, la verdad material no fue aplicada para establecer que dicha deuda fue creada entre la demanda y su amigo íntimo Armando Pacheco, puesto que el proceso ejecutivo de dicha deuda es posterior al presente proceso de división y partición.

Violación del art. 176.I y II, relacionado con los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir establecer que la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis, fue suscrita en la vigencia de la unión conyugal, omitiendo otorgarle valor probatorio.

Transgresión del art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse considerado el recurso de apelación de la demandada, que fue presentado por buzón judicial, fuera de plazo.

En conclusión, solicitó se determine como bien ganancial el contrato de Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, se anule el Auto de Vista respecto de la consideración del recurso de apelación de la demanda y alternativamente, se deje sin efecto la declaratoria de ganancialidad sobre el documento de 16 de julio de 2014).

De los agravios expresados en el recurso de Elsa Dominga Alanes Ojeda, se tiene:

Errónea aplicación del art. 110 del Código Civil, puesto que se demostró que originariamente el título de los terrenos o parcelas de Caquingora se encontraba a nombre los primeros comunarios y luego a favor de la comunidad, por lo que no se trata de propiedades abandonadas que se puedan adquirir por posesión u ocupación; lo correcto era la aplicación del art. 1538 del Código Civil, en cuanto a que el derecho propietario de las referidas parcelas fue inscrito el 3 de julio de 2013

Aplicación indebida del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir especificar que párrafo se empleó para decidir que el mismo es ganancial, correspondiendo su exclusión.

Aplicando el principio de verdad material, se debió determinar la existencia de las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real en contra del demandante.

Error de hecho y de derecho al declarar ganancial el inmueble de la Urbanización Huajara dado que el mismo es producto de una donación del FONVIS y cursa documento de 28 de septiembre de 2018, por el cual el demandante transfiere dicho inmueble en favor de Elsa Dominga Alanes Ojeda, resultando aplicable el art. 180 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Error de hecho de derecho en la exclusión de la comunidad del préstamo con la Cooperativa Paulo VI Ltda., en razón a que se garantizó dicho crédito con el inmueble de Av. Tomas Barrón que fue declarado como ganancial, siendo evidente que el dinero fue obtenido en beneficio de ambos, pues de no ser así, el demandante no hubiera consentido la otorgación de la garantía, citando al respecto el Auto Supremo N°”630/2020” (sic).

En conclusión, se case el Auto de Vista impugnado disponiendo, se declaren como gananciales los terrenos de la comunidad de Caquingora, la deuda con la Cooperativa Paulo VI Ltda.; se excluya de la comunidad el inmueble de la Urbanización Huajara, y anticrético suscrito con Victoria Huanca, además se determine que el demandante pague las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real.