CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de la Resolución N° 64/2023, 04 de enero, corriente de fs. 805 a 811 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 64/2023, 04 de enero, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 812, se observa que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista, el 06 de enero de 2023. Presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 813, de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 64/2023, de 04 de enero de 2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues la apelación presentada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, presentó como cargo:
Que el Tribunal de alzada no realizó una revisión exhaustiva del expediente donde se encuentra los títulos de propiedad, se acredita que Vicente Guerra Mendoza, adquirió el inmueble objeto de litis por usucapión, propiedad que poseyó por más de 50 años y, a la fecha él ya falleció, y por sucesión hereditaria la incurrente se encuentra en posesión de dicho inmueble, por lo que ahora no puede postularse una demanda de reivindicación.
Fundamento por el cual solicita se emita un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
