CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 413/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 579 a 584 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de documentos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 587 y 591, se observa que los recurrentes José Ramos Quispe Condori y Modesta Villca Mamani fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de noviembre de 2022 y con el Auto de complementación el 01 de diciembre de 2022 y presentaron su recurso el 09 de enero de 2023, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 603; asimismo, del formulario de notificación a fs. 622, se observa que la entidad financiera recurrente fue notificada con ambos Autos el 13 de enero de 2023 y presentó su recurso el 30 del mismo mes y año, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta la vacación judicial colectiva del 06 al 30 de diciembre de 2022 y feriado del 23 de enero 2023 por el día de la fundación del Estado Plurinacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 413/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 579 a 584 vta. goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de los apelantes dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a los intereses de los demandantes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. Del recurso de casación interpuesto por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani.
Se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Tribunal Ad quem transgredió el art. 265, del Código Procesal Civil puesto que en el recurso de apelación se identificó solo un punto de agravio, basado en que se hubiera quebrantado la congruencia es decir una “Sentencia extra petita”, incluso calificado como “ultra petita”; reclamó que, por su naturaleza procesal, solo podría provocar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada extralimitó el alcance jurídico ingresando al fondo y revocando la Sentencia apelada cuando no existía ningún reclamo formulado.
El Auto de Vista violó los arts. 213.II nums. 3, 4 y 218.I, siendo que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la misma.
4.2. Del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez.
Se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) En el Auto de Vista no existe análisis de por qué aplicó irrestrictamente y preferentemente el art. 547 del Código Civil, respecto al efecto retroactivo de la nulidad, considerando solamente ciertos aspectos de la demanda, omitiendo pronunciar un veredicto sobre otros elementos esenciales de la petición de los actores, tal es el caso del gravamen que asiste a la institución financiera que a pesar de demostrarse como acreedores de buena fe de José Ramón Quispe y Modesta Villca Mamani a través de la Escritura Pública Nº 1985, de 25 de mayo de 2017, cuyo derecho crediticio fue garantizado con el registro de una hipoteca en asiento B-3 de la Matrícula Nº 2014010049834, sin que la misma hubiera merecido pronunciamiento alguno por Ad quem incurriendo en una infracción en lo previsto en art. 271 del Código Procesal Civil.
Fundamentos de ambos recursos por el cual los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista o alternativamente se case el mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
