AS/0230/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Lupe Asunción Misericordia Flores según memorial de fs. 30 a 33, formalizado de fs. 62 a 65 y subsanado a fs. 121, promovió proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios contra Enrique Caqueta Villca y Antonio Daga Torrez, quienes una vez citados, el último mediante escrito de fs. 186 a 190, contestó negativamente a la demanda; por otra parte, el primero fue declarado rebelde mediante Auto de 03 de septiembre de 2021, corriente de fs. 151 a 152; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 54(A)/2022 de 14 de junio, de fs. 284 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y la accesoria de pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA respecto a la acción negatoria, disponiendo que los demandados procedan a la restitución de los inmuebles ahí descritos, condenando a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Antonio Daga Torrez, mediante el memorial visible de fs. 300 a 304, dio lugar al Auto de Vista Nº 560/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 332 a 336, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 54 (A)/2022, disponiendo que los daños y perjuicios deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, además que la parte demandante proceda a la indemnización respecto a las construcciones previo avalúo pericial, asimismo, proceda al rembolso de los importes y gastos a las instalaciones de luz y agua potable, sin costas y costos, con base en la siguiente fundamentación:

a) Respecto del agravio en el que sustenta tener derecho propietario, empero sin registro en Derechos Reales, se debe considerar que conforme al art. 1538.I y II del Código Civil, el derecho real de propiedad solo surte efectos contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro de Derechos Reales, y en el caso presente el documento de transferencia entre el recurrente y su vendedor, solo surte efecto entre las partes contratantes; asimismo, en tanto los títulos presentados por la actora no se hayan invalidado, tienen toda la fuerza probatoria prevista en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.

b) En cuanto a los daños y perjuicios y la posesión de buena fe alegada sobre el lote 7 de la manzana 291 y su consiguiente indemnización por las mejoras introducidas, habiendo planteado la propia demandante que los daños y perjuicios deben ser averiguados en ejecución de sentencia, no corresponde realizar mayor análisis; y en cuanto a las mejoras y construcciones, es de aplicación del art. 97 del Código Civil referido al derecho del poseedor a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias a tiempo de la restitución, y en el presente caso se evidenció que el lote a ser restituido cuenta con construcciones e instalación de servicios básicos, y siendo que la Sentencia no se pronunció al respecto, corresponde disponer su indemnización.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonio Daga Torrez, según memorial de fs. 340 a 344, recurso que a continuación se considera.