AS/0230/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, de obrados se tiene que Lupe Asunción Misericordia Flores, acreditando su derecho propietario sobre dos lotes de terreno signados como N° 6 y 7 de la manzana 291 de la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo” (Sector Ampliación San Isidro), ubicados en calle Caricari entre las avenidas Las Palmas y Constitución, cada predio de 250 m2, con registro en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas N° 4.01.1.03.0020491 y 4.01.1.03.0020499, conforme a Escritura Pública N° 489/2019 de 18 de junio y Escritura Pública N° 490/2019 de 18 de junio, respectivamente, planteó acción negatoria de derecho, acción reivindicatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, dirigiendo su acción en contra de Enrique Caqueta Villca y Antonio Daga Torrez, que se encontrarían en posesión clandestina emergente de avasallamiento de ambos lotes de terreno; admitida la acción, el primero fue declarado rebelde y el segundo formuló su contestación negativa argumentando tener un documento privado reconocido (sin registro en Derechos Reales) que sustentaría su posesión de buena fe; agotada la producción de prueba, testifical pericial y de inspección ocular, se pronunció la Sentencia, que desestimó la acción negatoria y declaró PROBADA la acción de reivindicación, disponiendo la restitución de los inmuebles en favor de la demandante, y en cuanto al pago de daños y perjuicios, estableció la existencia del hecho y salvó su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, en grado de apelación la principal determinación fue confirmada, añadiendo que la demandante debe indemnizar el valor de las construcciones y de los costos de la instalación de servicios básicos en favor de los demandados; y en cuanto a los daños y perjuicios determinó que los mismos se averigüen en ejecución de sentencia.

Con carácter previo, es necesario establecer el ámbito de resolución de la presente causa, teniendo especial relevancia el hecho que la demandante no planteó recurso de casación en contra de las determinaciones asumidas en el Auto de Vista N° 560/2022 de 07 de noviembre, pues si bien en su contestación al recurso, expresó su disconformidad con la indemnización y reembolso de gastos ordenada por el Tribunal de alzada, este reclamo no puede equipararse al planteamiento de un recurso de casación, motivo por el cual esta instancia no puede realizar ninguna modificación a dichas determinaciones en perjuicio del recurrente, reiterando que la demandante no planteó recurso de casación.

Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, en cuanto a la denuncia de incongruencia basada en la falta de pronunciamiento sobre la improcedencia del pago de daños y perjuicios, de inicio es necesario establecer que la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia, como se señaló en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2. del presente fallo, obliga al Tribunal –en este caso de alzada- a resolver el planteamiento o el agravio fundamentado en el recurso de apelación, no necesariamente a resolver estimativamente lo planteado, en este contexto, y como el propio recurrente señala, el agravio referido a la condenación de pago de daños y perjuicios, fue resuelto en el Auto de Vista en el siguiente tenor: “Al respecto, con relación a la determinación de los daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto por la autoridad judicial, dicha demanda accesoria deberá averiguarse en ejecución de sentencia, entonces en el presente recurso, no resulta viable ingresar a considerar sobre su procedencia o improcedencia, la autoridad judicial del caso, en su momento emitirá si corresponde o no condenar al pago de daños y perjuicios, en base a las pruebas que aporten las partes, por lo que, huelga realizar mayores consideraciones al respecto” (sic), en este párrafo, el Tribunal de alzada absolvió el agravio planteado por el ahora recurrente (en su momento apelante) concluyendo que será en fase de ejecución de sentencia en la que se determinará si procede o no el pago de daños y perjuicios, es decir, mediante proceso incidental se determinará si existieron o no daños y perjuicios con base en las pruebas que las partes produzcan, lo que se traduce en una modificación de la última conclusión determinativa expuesta en Sentencia, que señaló: “…en criterio del juzgador únicamente se tiene demostrado un hecho generador respecto a ños daños y perjuicios…” (sic), dando lugar a que será en proceso incidental en ejecución de sentencia, donde se deberán demostrar la concurrencia de los presupuestos de los daños y perjuicios, desde la comprobación del hecho generador hasta su cuantificación si hubiere lugar, consecuentemente, la supuesta falta de pronunciamiento no concurre, habiendo el Tribunal de alzada resuelto lo planteado dentro de los cánones establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, el recurrente realizó una afirmación discordante con el contenido de los fallos de instancia, reclama en grado de casación que no se resolvió un agravio de su recurso de apelación sobre la condenación de pago de costas y costos procesales impuesta por el Juez de primera instancia, empero, dicha reclamación quedó sustraída y/o superada en favor de los demandados cuando en la parte resolutiva del Auto de Vista se declaró de forma expresa “Sin costas y costos por la revocatoria parcial” (sic), lo que significa que la inicial condenación al pago de costas y costos, fue modificada en el Auto de Vista, liberando de dicho pago a los sujetos demandados, entre ellos al ahora recurrente, motivo por el cual, el reclamo decae en infundado.

Respecto de la vulneración del art. 984 del Código Civil relacionado con el art. 213 del Código Procesal Civil, orientado en sentido que la procedencia o no del pago de daños y perjuicios debió ser resuelta en sentencia, conforme al principio dispositivo consignado en la doctrina legal aplicable del numeral III.3 de la presente resolución, esta facultad reside en la parte demandante, “2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil” (Auto Supremo N° 54/2020 de 21 de enero), es decir, es la parte demandante la que con base en la demanda, circunscribe el ámbito de la decisión a ser sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional; y en el presente caso, de la revisión de la demanda se tiene que la misma planteó dos pretensiones principales (acción negatoria y acción reivindicatoria) y una accesoria (pago de daños y perjuicios), impetrando de forma específica que esta última sea considerada en fase de ejecución (véase fs. 63 vta.), la eventualidad de los daños y perjuicios viene como resultado de la estimación de la primera y principal pretensión; refuerza este criterio, el hecho que en audiencia preliminar, no se fijó como parte del objeto procesal los daños y perjuicios, y tampoco en la determinación del objeto de la prueba se aludió a la demostración de los mismos, (aclarando que ninguna de las partes realizó protesta alguna en audiencia) motivo por el cual, la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, en sentido que los daños y perjuicios tengan que ser demostrados y cuantificados si correspondiere en fase de ejecución de Sentencia, si bien este no es lo más adecuado, esta forma de resolución es correspondiente con la forma en que fueron demandados los daños y perjuicios, por lo que, la disposición de que los mismos sean motivo de deliberación y resolución en etapa de ejecución de sentencia, no vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil, ni resulta contrario al art. 984 del Código Civil.

Finalmente, respecto a la errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, el argumento del recurrente decae en contradictorio, al reconocer de forma expresa que no tiene inscrito título alguno en Derechos Reales, empero que su vendedor sí lo tiene, al respecto y con base en el reiterado razonamiento sobre los presupuestos de la acción de reivindicación descritos en el numeral III.1. del presente fallo, se tiene que el primer presupuesto es la acreditación de derecho propietario, motivo por el cual, si el demandado no acredita su derecho propietario por medio de la exhibición de un título inscrito en el Registro de Derechos Reales conforme al art. 1538.I y II del Código Civil, no puede argumentar titularidad alguna, en el presente caso el demandado reitera no tener título; y en cuanto a que no se constituye en detentador del inmueble, este hecho quedó comprobado en la inspección desarrollada por el Juez de instancia (fs. 267 vta. a 268 vta.), lo que sumado a la falta de título -expresamente confesada- conducen a la conclusión de que su detentación es arbitraria, correspondiendo la procedencia de la acción de reivindicación; salvando el derecho que pudiera ejercer en contra de su vendedor a la vía llamada por ley, no siendo oponible -dicha relación jurídica- a la ahora demandante.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.