CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Francisco Mamani Huayhua, en representación de Francisca Torrez de Mamani, por memorial de demanda de fs. 81 a 83 vta., ratificación de demanda de fs. 92, subsanación a fs. 96 a 97 vta., y aclaración de fs. 100 a 101 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez de Limachi; quienes una vez citados, según escrito que cursa de fs. 113 a 118 vta., respondieron negativamente a la demanda, y reconvinieron por demanda de cumplimiento de obligación.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad El Alto, emitió la Sentencia N° 20/2021, de fs. 647 a 656, declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Francisca Torrez Vda. de Mamani, por memorial de fs. 659
a 665, y los demandados reconvinientes Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez de Limachi, según escrito de fs. 669 a 670 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 364/2022, de 30 de septiembre, cursante de fs. 725 a 728, que ANULÓ obrados hasta fs. 130, disponiendo que la autoridad A quo constituya de forma correcta las partes procesales, además de realizar las observaciones necesarias para la tramitación de la demanda reconvencional de acuerdo a la normativa vigente y jurisprudencia, con la finalidad de que se dicte una Sentencia útil sin vicios de nulidad alguno, todo en aplicación del art. 218 parágrafo II, numeral 4 del Código Procesal Civil.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Refirió el Tribunal de alzada, que una vez citados los demandados Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez de Limachi, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por cumplimiento de obligación, demanda dirigida contra Francisco Mamani Huayhua, Darío Evaristo Torrez Flores y Feliciana Margarita Torrez Flores, mediante memorial de fs. 113 a 118 vta.
Sin embargo, de la revisión de obrados advirtieron que, Francisco Mamani Huayhua a momento de interponer la demanda de resolución de contrato, actuó sin la facultad de representación sin mandato, este aspecto fue aclarado por la señora Francisca Torrez de Mamani en la contestación de la demanda reconvencional cursante de fs. 154 a 157, además de aclarar que la transferencia del bien inmueble fue realizada mediante Testimonio de poder N° 20/2006, constituyéndose como única demandante con legitimación activa para proseguir con la causa, la cual fue aceptada en la providencia a fs. 161 y ratificada y aceptada en el Acta de audiencia cursante de fs. 227 a 229, por lo que Francisco Mamani Huayhua hubiera quedado sin determinación de parte procesal.
Asimismo, ha referido que la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, y que fueron ampliados por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3 de 15 de marzo.
En ese entendido, señalaron que la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato fue erróneamente dirigida en contra de Francisco Mamani Huayhua, cuando se tiene constancia de que Francisca Torrez de Mamani, actuó como parte actora del proceso, siendo que los reconvinientes conocían que Francisco Mamani Huayhua actuaba en nombre de su esposa, sin haber observado uno de
los requisitos que debe contener una demanda reconvencional.
Asimismo, con relación a Feliciana Margarita Torrez Flores ha referido que en la presente causa esta se constituiría en una persona ajena al contrato, pues si bien se requería que sea parte del proceso, debería de habérsela integrado como tercera interesada, previa su citación, aunque estos aspectos deben ser orientados por el juzgador antes de admitir la demanda reconvencional, por lo que la autoridad causó perjuicio a las partes.
Además, señaló que al tenerse como pretensión principal la resolución de contrato y demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, el Juez en Sentencia analizó la prescripción del contrato, extremo diferente al que se debatió en la presente causa, constituyéndose en una resolución ultrapetita, siendo que la prescripción debe ser solicitada por las partes como excepción o pretensión y no así de oficio.
Con todos esos argumentos el Tribunal de alzada ha concluido que el Juez de instancia ha inobservado la aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, establecidos en el art. 1 num.2 y 4 del Código Procesal Civil, argumentos con los que ANULA obrados hasta fs. 130.
