CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En la forma.
1. Acusa que el Tribunal de alzada hubiera emitido un Auto de Vista revestido de excesivo formalismo y ritualismo, por encima de la verdad material, pues al anular obrados, también anulan derechos, y que en el caso en concreto, se ha determinado que no se ha llegado a establecer de manera concreta la calidad de demandantes, demandados, reconvinientes y terceros interesados, pues insiste el Tribunal de alzada que Feliciana Margarita Torrez Flores no es parte del proceso, lo cual no fuera cierto porque solicitó que se la cite en calidad de tercero interesado, siendo que tratan de anular obrados por la simple nulidad, cuando debió haber justificado los presupuestos de la nulidad establecidos en la SCP N° 113/2019-S2, de 8 de abril, por lo que transgrede los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Refiere que al ser mujer adulta mayor, debe tener protección reforzada por parte del Estado, puesto que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, conforme lo ha referido la SCP N° 617/2016-S2 de 30 de mayo, y que conforme el art. 67 de la Constitución Política Del Estado, tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, y que el Tribunal de alzada no valoró estos aspectos y en lugar de ingresar a valorar el fondo del asunto, anula obrados solamente con la finalidad de cumplir formalismos, postergando su derecho a un proceso justo y equitativo, que resuelva definitivamente la situación de las partes, pues debe ser oportuna y efectivamente protegida por los jueces.
De lo alegado por la recurrente en el punto 1 de su recurso de casación en la forma, se tiene que este Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido y sostiene que, en materia de nulidades, lo que interesa, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en ese análisis se tiene que si ha existido flagrante vulneración del derecho a la defensa procede la nulidad de obrados.
Ahora bien, revisado el expediente de la demanda de resolución de contrato se
tiene que cursa de fs. 659 a 665 recurso de apelación de la parte demandante
de resolución de contrato, en la que podemos advertir que no ha efectuado reclamo alguno, con relación a que el señor Francisco Mamani Huayhua no hubiera tenido legitimación pasiva para ser demandado por la parte reconviniente de cumplimiento de obligación, como tampoco ha señalado agravio alguno con relación a que se hubiera demandado a Feliciana Margarita Torrez Flores, cuando esta no fuera parte del contrato de 4 de junio de 2009.
De la misma manera, revisado el recurso de apelación de la parte demandada actual reconviniente, se advierte que no han cuestionado los extremos referidos a que se hubiera demandado a Francisco Mamani Huayhua y a Feliciana Margarita Torrez Flores, por cuanto se tiene que el Tribunal de alzada ha observado de oficio estos extremos, cuando no podía haberlo hecho, pues su resolución debió circunscribirse a los agravios llevados a recurso de apelación.
En ese entendido, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir sus argumentos a lo expresamente denunciado en el recurso de apelación, en resguardo al principio de pertinencia, establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se tiene en el caso de autos, resulta evidente que el Ad quem lejos de resolver el recurso de apelación planteado y emitir criterio sobre el fondo de la causa a soslayado su labor, limitándose a efectuar observaciones a la demanda reconvencional, así como al fundamento de la sentencia con relación a la prescripción, sin precautelar el debido proceso y la administración de justicia pronta y oportuna, dejando de lado su obligación de fallar y resolver en el fondo y buscar la solución al conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
Cabe referirse también, al apersonamiento de Francisca Torrez Vda. de Mamani, cursante de fs. 154 a 157 de obrados, donde la referida actora da por bien hecho todo lo obrado por su esposo Francisco Mamani Huayhua, habiendo además señalado que si bien su esposo ha suscrito el documento de 4 de junio de 2009 fue en virtud del poder que le hubiera otorgado y que por error no se hubiera consignado en el referido contrato, por lo tanto, no habría indefensión, ya que ha existido un reconocimiento expreso de Francisca Torrez Vda. de Mamani, toda vez que ha apersonado al proceso y ha reconocido el contrato.
Ahora bien, también se debe referir que la demanda reconvencional no solo se dirige en contra del demandante, sino en contra de las personas que intervienen en la relación jurídica, puesto que en esa demanda se debe identificar a las personas que tienen el derecho, y en el caso de autos, el objeto del proceso es un terreno de tres copropietarios, donde Feliciana Margarita Torrez Flores, es copropietaria, quien incluso después de la firma del contrato de 4 de junio de 2009, en la que no participó, esta última ha suscrito documento de ratificación de venta cursante de fs. 107 a 108 de obrados, con los compradores, esposos Limachi-Cortez, habiéndole pagado a Feliciana Margarita Torrez Flores, la suma de $US.- 6250 por su alícuota parte.
En ese entendido, se tiene que los argumentos del Tribunal de alzada no constituyen vicio de procedimiento, en ninguno de los dos casos antes expuestos.
Con relación a la prescripción, se tiene que ese argumento es ultrapetita, puesto que la excepción de prescripción o pretensión de prescripción debe ser solicitado por la parte, y no puede el Juez A quo introducir esta figura jurídica de oficio, aunque de manera excepcional podrían resolverlo las autoridades de alzada, cuando esté pendiente de resolución en primera instancia.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
