CONSIDERANDO II: Ii.1. requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el Auto definitivo N° 849/2022 de 05 de octubre no admite recurso de casación como se desarrollará más adelante.
II.2. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 09/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 317 a 323, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución N° 383/2019 de 26 de septiembre, lo que permite inferir que la Resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia; pero a su vez apela contra la Sentencia N° 172/2020 de 21 de octubre, emitida en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paola Ximena Vargas Acebey se observa que acusó:
a) Que se le provocó indefensión, ya que no fue notificada por ningún medio con la audiencia complementaria de 21 de octubre de 2020, donde se emitió la Sentencia y que directamente fue notificada con la Resolución de primera instancia de 02 de diciembre de 2020, lo que ocasionó vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil concordante con el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
b) No se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la audiencia del 21 de octubre de 2020, incumpliendo lo dispuesto por la Juez en el Auto de 28 de noviembre de 2019, vulnerando el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
El Auto Supremo N° 315/2019 de 03 de abril señaló: “El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ´…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ´Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado´.
En esa misma lógica, el art. 271.II del Código Procesal Civil, dispone que sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez o tribunal inferior, por lo cual, la infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada”.
