AS/0238/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0238/2023-RI

Fecha: 20-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De antecedentes se puede verificar que Edgar Maldonado Bellido y Alicia Villafuerte Cejas de Maldonado demandaron reivindicación contra Paola Ximena Vargas Acebey, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incompetencia; asimismo, en el transcurso del proceso presentó incidente de nulidad de notificación mediante memorial de fs. 129 a 131, mismo que fue rechazado por Auto definitivo N° 383/2019 de 26 de septiembre, determinación que fue apelada por la demandada y concedida en el efecto diferido, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 172/2020 de 21 de octubre, donde la Juez declaró probada la demanda de reivindicación.

Contra las referidas determinaciones, Paola Ximena Vargas Acebey, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 172/2019 a través de escrito de fs. 249 a 256 vta., además activó la apelación interpuesta contra la Resolución N° 383/2019 de 26 de octubre por memorial de fs. 160 a 165 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 09/2023 de 06 de enero, declarando inadmisible la apelación de fs. 160 a 165 vta., respecto a la Resolución N° 383/2019 de 26 de octubre, por su presentación extemporánea (después de 7 días), y confirmó la Sentencia N° 172/2020 de 21 de octubre, con los siguientes fundamentos:

No resulta evidente que la Juez A quo no se hubiere considerado la prueba en relación al proceso de violencia intrafamiliar, donde la Fiscal hubiera ordenado como medida de protección que Iván Maldonado desocupe el domicilio conyugal y que la demandada permanezca con sus hijos en el inmueble. En tal sentido el Ad quem señaló que es una situación distinta que a partir de dichos antecedentes no se acredite situación alguna por la que la demandada justifique tener algún título sobre el inmueble cuya reivindicación se le demanda.

El Tribunal de alzada sostuvo que los actores no han demandado a menores de edad, sino que el inmueble es de propiedad de sus personas y que es obligación de la demandada y su esposo Iván Maldonado velar por la protección y guarda de sus hijos.

Respecto a que la demandada impetró la nulidad de actuados procesales por los cuales, en los momentos que tomó conocimiento de los mismos, no formuló observación, por ejemplo, respecto de la notificación por medio electrónico cursante a fs. 204, en su escrito de fs. 219 a 220 y vta., aclarado de fs. 230 a 231, se limitó a pedir informe, sin plantear nulidad alguna respecto del mismo en el primer actuado después de su conocimiento; igualmente en relación a la audiencia complementaria que no se hubiere resuelto la excepción de demanda defectuosa, alegando indefensión, tampoco consta que hubiere formulado reclamo alguno en el momento que tomó conocimiento de dichos actuados, así lo evidencia el acta de dicha audiencia de fs. 179 a 180, en el que estuvo presente y asistida de su abogada o la resolución de excepciones, con la que señaló en su escrito a fs. 137 y vta., estar notificada, sin haber formulado impugnación alguna contra la misma.

En cuanto a la ausencia de notificación a la Defensoría de la Niñez, incumpliéndose el Auto de 28 de noviembre de 2019, indicaron que en esa fecha solo consta la realización de audiencia complementaria, en cuya acta de fs. 179 a 180, no consta que la Juez hubiera tomado tal determinación; siendo un actuado posterior, audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 193 a 194, en que consta que la demandada efectuó tal pedido, y así se practicó la diligencia de notificación a fs. 195.

Con base a esos antecedentes, la recurrente en su recurso de casación acusa dos aspectos.

a) Se le provocó indefensión, ya que no fue notificada por ningún medio con la audiencia complementaria de 21 de octubre de 2020, donde se emitió la Sentencia y que directamente fue notificada con la Resolución de primera instancia de 02 de diciembre de 2020, lo que provocó vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil concordante con el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto el Auto de Vista fundamentó: “…en relación a la audiencia complementaria que no se hubiere resuelto la excepción de demanda defectuosa, alegando indefensión, tampoco consta que hubiere formulado reclamo alguno en el momento que tomó conocimiento de dichos actuados, así lo evidencia el acta de dicha audiencia de fs. 179 a 180, en el que estuvo presente y asistida de su abogada o la resolución de excepciones, con la que señaló en su escrito de fs. 137 y vta., estar notificada, sin haber formulado impugnación alguna contra la misma…”.

En ese contexto, sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, la infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada (Auto Supremo N° 315/2019 de 03 de abril).

Consiguientemente, la supuesta omisión de la notificación con la audiencia complementaria a la parte demandada que no fue cuestionada e impugnada oportunamente, dejadez que, en aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil, se considera haber consentido tácitamente aquel supuesto vicio procesal sobre el cual no puede pedirse una nulidad procesal y, conforme ya lo describió el Tribunal de apelación, era obligación de la recurrente impugnar en forma oportuna la supuesta omisión de notificación, si le era gravosa a su derecho a la defensa, el no hacerlo es convalidar aquel acto sobre el cual no puede suscitarse reclamo posterior, más aún en etapa de casación, en aplicación del art. 271.I del Código adjetivo de la materia, lo cual inhibe realizar examen a este Tribunal Supremo por la convalidación del acto supuestamente irregular ocurrido en el trámite según el art. 271.II de la norma descrita, constituyendo el reclamo insustancial a los fines de protección del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.

b) Concerniente a que no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la audiencia del 21 de octubre de 2020, incumpliendo lo dispuesto por la Juez en el Auto de 28 de noviembre de 2019, vulnerando el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

Incumbe exteriorizar que, de la revisión de obrados, se tiene que el reclamo en casación es exacto al planteado en el recurso de apelación que cursa de fs. 249 a 256 vta., pues acusó: NO SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, para la audiencia de 21 de octubre de 2020, incumpliendo el Auto de fecha 28 de noviembre de 2019, emitida por la misma autoridad con el objeto de precautelar el interés superior del niño, niña y adolescente”.

Al respecto, este Tribunal Supremo ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos N° 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, en el fundamento de recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material.

Consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis del presente argumento expuesto en el recurso de casación, al no enmarcar el mismo dentro el parámetro de procedencia que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, en sentido que la recurrente debió dirigir la fundamentación del presente agravio de casación a cuestionar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal de segundo grado que fundamentó: “En cuanto a la ausencia de notificación a la Defensoría de la Niñez, incumpliéndose el Auto de fecha 28/11/2019, toca señalar que en obrados de la causa, en esa fecha solo consta la realización de audiencia complementaria, en cuya acta de fs. 179-180, no consta que la Juez hubiera tomado tal determinación; siendo en actuado posterior, audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 193-194, en que consta que la demandada efectuó tal pedido, y así haberse practicado como sale de diligencia de notificación a fs. 195. Pero además, en cuanto a la notificación a la Defensoría de la Niñez que se reclama, cabe considerar los criterios expuestos en A.S. N° 79/2013 de 04 de marzo que preciso: ´…por otro lado, siendo que la madre ejerce la representación de los menores, estos se encontraban amparados y protegidos por la representación que ésta (la madre) ejercía por los derechos de sus hijos, éste ejercicio resulta de carácter principal para la procedencia de la demanda y lo dispuesto con referencia a la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ésta se constituye en accesoria, y al contar con esa calidad de accesoria la notificación a la Defensoría bien pudo realizarse o no´, por dicho motivo y al no ser primordial la notificación de dicha institución, al contar los menores con representación, no se puede anular obrados por dicha acusación. En tales términos no corresponde pronunciamiento de nulidad procesal, en esta instancia”, y no limitarse a copiar lo expuesto en el recurso de apelación, conforme lo establece imperativamente el art. 274 del Código Procesal Civil, por ser simplemente una copia de la apelación que, reiteramos, ya fue analizado por el Ad quem y, como se expuso líneas arriba, la recurrente debió fundar su reclamo con base en lo fundamentado por el Auto de Vista, situación que no aconteció en el caso concreto.

Se debe también aclarar que el Tribunal de alzada ya le expuso a la recurrente que el presente reclamo no se lo activó diligentemente de manera oportuna, razón por la que no corresponde la nulidad de obrados; establecer también que de la revisión del recurso de casación, no concurre denuncias respecto al objeto del proceso y la decisión de fondo (reivindicación), por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto por este Tribunal, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.

Consecuentemente, al evidenciar el incumplimiento dela carga procesal del art. 274 del Código Procesal Civil, y en aplicación al principio de pertinencia, este Tribunal Supremo no puede considerar las denuncias de casación por no haber argumentado sus reclamos contra los fundamentos del Auto de Vista.

En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, de donde se concluye que la recurrente incumplió con la regla contenida en el citado Código, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.