V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que los fundamentos del Auto de Vista se encuentran fuera del alcance del art. 124 del CPP, añade que el Tribunal de alzada no efectuó un control de logicidad en la valoración probatoria.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios y a concluir de manera alejada de que existiría contradicción por que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes -como ser al debido proceso-, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Roberto Flores Medina, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
