AS/0251/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0251/2023-RA

Fecha: 20-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre, corriente en fs. 687 a 689 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 691, los recurrentes fueron notificados el 04 de enero de 2023; Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses, cada uno de manera separada, presentaron su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; por otro lado, Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki presentaron su recurso de casación el 18 de enero de 2023, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 692, 697 y 707: realizando el cómputo, se infiere que los recursos de casación, objeto de la presente resolución, fueron interpuestos en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, vale decir, el Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre, obrante de fs. 687 a 689 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista confirmó la resolución en su parte impugnada, lo cual afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Erick Muñoz Raposo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse respecto a la falta de valoración de las pruebas documentales visibles de fs. 515 a 568 y de fs. 585 a 609, como también sobre las literales que salen de fs. 121 a 124 y de fs. 140 a 191, hechos que habrían sido denunciados en su recurso de apelación y que los mismos fueron omitidos, vulnerando así la norma contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Fundamento por el cual solicitó se emita un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista impugnado.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Neida Fabiola Pardo Meneses, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que se encuentran insertas de fs. 515 a 568, de fs. 585 a 609, de fs. 121 a 124 y de fs. 140 a 191; lo cual genera violación de las normas contenidas en los arts. 87, 93.II y 138 del Código Civil.

Fundamento por el cual solicitó se emita un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista recurrido.

4.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Violación del art. 1503 del Sustantivo Civil, ya que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la interrupción de la prescripción; aplicando una inadecuada valoración integral de los elementos probatorios que fueron presentados, lo que ocasiona violación al debido proceso.

Fundamento por el cual solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.