CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación de pago de fs. 433 a 444, reiterada de fs. 547 a 558 y de 739 a 740, por la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., representada por Nicole Guzmán Serrate contra Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz; quien una vez citada, mediante sus representantes contestó negativamente, formuló excepciones de fs. 756 a 773 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 75/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 1027 a 1033 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación y falta de acción y derecho, asimismo, declaró PROBADA la demanda principal, ordenando cumplimiento de pago de $us 432.300,00 a favor del demandante.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda. (demandada), a través del memorial de fs. 1040 a 1048,
mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra a través del Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 1177 a 1183 vta., que CONFIRMÓ los Autos N° 297/2022 de fs. 873 a 875, N° 299/2022 a fs. 878, el Auto complementario N° 300/2022 a fs. 878 vta., así como el Auto N° 405/2022 de fs. 983 a 986; y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022. Argumentando que:
De fs. 1 a 6 y de 413 a 432, cursa una extensa comunicación vía correo electrónico suscitada entre las empresas en conflicto, las que se relacionan con la venta de los televisores, incluso entre las pruebas presentadas por el demandante se cuenta que con el Acta Notariada de verificación de medio electrónico de 16 de noviembre de 2020, la que no fue desvirtuada por el demandado, por lo que no es evidente el agravio referido a la inexistencia de una relación contractual entre las partes en litigio.
La Juez de primera instancia ha tomado una decisión justa al reconocer la existencia contractual entre ambas empresas, ya que no solo se basó en las pruebas aportadas, sino en el análisis desarrollado en la tramitación del proceso, como ser la valoración de la confesión provocada deferida a la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., quien por medio de su apoderado respondió con evasivas e imprecisiones respecto a la existencia y veracidad de la comunicación electrónica sostenida entre ambas partes, la cual al no ser desvirtuada denota la relación contractual entre ambos actores, por lo que el análisis desarrollado por la Juez A quo se ajusta a la verdad material y se dio por cierto los hechos conforme el art. 165.IV del Código Procesal Civil.
No es evidente la vulneración del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia cuenta con una descripción detallada de los hechos probados y no probados, así como la relación de los antecedentes, los fundamentos jurídicos aplicables y una parte considerativa congruente con los considerandos, por lo que cumplió con la exigencia de la norma señalada.
El fundamento de la excepción de falta de legitimación únicamente se funda en la inexistencia del registro de la empresa demandante en FUNDEMPRESA y no se enmarca o argumenta en los términos de la demanda, de igual manera la empresa demandante cuenta con personalidad jurídica que le permite desarrollar sus actividades de comercio en territorio nacional, por lo que, no corresponde la excepción de falta de legitimación en el marco del art. 128.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Ante el caso omiso de los testigos citados, la Juez A quo al disponer la remisión ante el Ministerio Público únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 175 del Código Procesal Civil, por lo que la parte apelante acusa equívocamente el error en la interpretación de la norma.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1200 a 1207 vta., por Operaciones del Pacífico Ltda., que se analiza.
