AS/0262/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0262/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Operaciones del Pacífico Ltda., mediante su recurso de casación de fs. 1200 a 1207, expresó que:

1. No debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.

2. El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el diligenciamiento de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en las certificaciones originales de FUNDEMPRESA de fs. 751 a 753, así como de la excepción de falta de acción y derecho, de igual manera, el Auto de Vista adolece de coherencia entre los agravios de apelación y sus fundamentos, por lo que corresponde anular obrados.

3. No existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores y en cuanto a la correspondencia entre el demandante Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda., y Operaciones del Pacífico Ltda., únicamente se acreditó la existencia fallida de una operación comercial, por lo que el Auto de Vista sustentó erróneamente su determinación en una presunción judicial sin asidero probatorio, en vista que la inexistencia de una relación contractual entre los actores se prueba por lógica consecuencia.

4. No es responsabilidad de Operaciones del Pacífico Ltda., propiciar el diligenciamiento, citación, notificación y posibilitar la deposición de los testigos de cargo, por lo que no es admisible que el Tribunal de segunda instancia reitere como verdad la existencia de una relación contractual en los actores sobre la base de la inasistencia de los testigos de cargo.

5. Con prueba documental emitida por el registro de comercio se evidencia que no existe una sociedad comercial bajo la denominación del demandante (Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda.), por lo que al no estar inscrita en el registro de comercio no tiene capacidad jurídica ni legitimación activa para ejercer actividades de comercio en el Estado Plurinacional de Bolivia y en su defecto no puede ser sujeto de derecho conforme los arts. 241 del Código Bustamante y 134 del Código de Comercio.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados o la casación del Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., de fs. 1220 a 1223 vta., solicitó la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La irregularidad en el sorteo reclamada es inexistente, ya que se acreditó la condición de persona de tercera edad, además tal reclamo no constituye una causal de casación, máxime si la recurrente no expresa con claridad cuál sería la ley infringida, ni la relación causal entre la norma infringida y un agravio concreto.

La posición de la empresa recurrente es incoherente, ya que aduce sobre el adelanto del sorteo, pero al mismo tiempo alega respecto al plazo vencido para la emisión del Auto de Vista, la cual imaginariamente de ser cierto, tampoco es causal de casación, asimismo, la recurrente no reclamó oportunamente, ni explica de qué manera esa infracción influye en el fondo de la causa, por lo que resulta evidente la improcedencia del recurso.

La recurrente se limita a señalar y acusar la omisión de la prueba, pero no expone ni fundamenta como incidiría en el resultado del proceso, por lo que sus reclamos serían intrascendentes.

El recurso de casación en el fondo es una réplica del recurso de apelación con afirmaciones genéricas y subjetivas que hacen remisión a otros actuados y cuestiones ya resueltas en el proceso, lo que solo evidencia una disconformidad carente de fundamento.

Con las comunicaciones de fs. 414 a 418 se acreditó el cumplimiento de la prestación, de igual manera la recurrente introdujo recién en apelación que se habría realizado una operación comercial fallida, pero tal afirmación no lo demostró ni acreditó en el proceso.

La recurrente aludió a la imposibilidad de acreditar un punto de hecho a probar, pero conforme se evidencia a fs. 876 los puntos de hecho fijados, conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, no fueron impugnados ni objetados.

Es importante reiterar que la relación comercial existió, tal como consta en la confesión judicial y espontánea de la demandada, ya que en la propia contestación a la demanda a fs. 769, reconoció que la relación civil y comercial se efectuó, acordó y efectivizó en Chile, cuya confesión espontánea tiene un valor pleno.

No está en discusión la calidad que el registro mercantil es una condición para ejercer actos de comercio en Bolivia, sino que en Sentencia se dejó claro que la acción judicial no implica una operación judicial o acto de comercio.