CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. La pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.
El Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ‘1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito’; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (el resaltado nos pertenece). De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley. En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.
III. 2. De la valoración de la prueba.
Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril indica que: “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
