AS/0266/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0266/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Por memorial cursante de fs. 33 a 38 vta., subsanado de fs. 51 a 52, Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava, Iván Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez representada por Zacarías Armando Echalar Martínez iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, contra Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez, quien una vez citada, según escrito de fs. 96 a 98 contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepciones y reconvención por legalidad de derecho propietario, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre cursante de fs. 326 a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Camiri – Santa Cruz declaró PROBADA la demanda determinando: 1. Nula la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero. 2. La cancelación del asiento N° 4 de la columna “A” del Folio Real con Matrícula N° 7070000000009 registrada el 02 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez y, por defecto el asiento N° 5 de la misma columna que corresponde a la sub-inscripción del anterior asiento en oficinas de Derechos Reales. 3. Nulo el contrato o acuerdo transaccional celebrado el 07 de diciembre de 2012 y nulo el reconocimiento de firmas. 4. Improbadas todas las excepciones planteadas por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez. 5. El inmueble objeto de litis debe continuar en posesión de la demandada hasta que todos los herederos se declaren herederos o renuncien a su derecho sucesorio de conformidad a las normas legales y su posterior división y partición. 6. La demandada debe abstenerse de introducir nuevas construcciones, modificaciones y/o remodelaciones con excepción del mantenimiento que por efectos de los fenómenos naturales correspondan realizar.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez mediante memorial cursante de fs. 344 a 351, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 116/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 369 a 373 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez mediante memorial cursante de fs. 376 a 384; posterior al recurso, el Tribunal Supremo de Justica emitió el Auto Supremo N° 474/2022 de 06 de julio, visible de fs. 401 a 407 vta., en el que ANULA el Auto de Vista y dispone que el Ad quem ingrese al fondo de la controversia, posterior a su remisión al distrito de origen, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., en el que REVOCA totalmente la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre, visible de fs. 326 a 342, declarando IMPROBADA la demanda principal con los siguientes fundamentos:

Como demandantes tienen la obligación de aportar y producir las pruebas para probar los hechos demandados tal como establece el art. 1283 del Código Civil. En el caso de autos los actores demandaron nulidad de contrato de venta por falsedad material y resolución de contrato por incumplimiento unilateral de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, sin embargo, no adjuntaron al proceso ni realizaron las diligencias necesarias para que tal escritura sea objeto de análisis y evaluación por el Juez para la demostración de la realidad o irrealidad de los hechos demandados, por lo que ante la inexistencia de la escritura cuestionada, el Juez estaba impedido de conocer la realidad sobre tal cuestión, empero de manera incongruente resuelve declarar nula la Escritura Pública N° 18/2010, basando su decisión en un certificado de tradición extendido por Derechos Reales, que de ninguna manera puede servir para invalidar la escritura pública, sino para demostrar antecedentes dominiales, evidenciándose congruencia externa en la Sentencia generada por el Juez, que se configura como arbitrario, tal cual lo ha señalado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0541/2018-S2 de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.

Refirió también que en la Sentencia de 10 de septiembre de 2021, bajo la figura de modulación y armonización de las figuras jurídicas, erróneamente el Juez aplicó el principio Iura Novit Curia, modificando la pretensión de los actores a nulidad de contrato de transferencia de inmueble y nulidad de acuerdo transaccional, declarando probada una demanda y pretensión que no ha sido propuesta ni presentada por los actores, violentando el principio dispositivo que rige en materia civil y el principio de congruencia ya que el art. 213 del Código Procesal Civil.

Finalmente sostuvo que al no haberse acreditado fehacientemente la nulidad por falsedad en la obtención de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, sobre la venta del inmueble suscrito entre Olympia Emma Martínez de Echalar y Mery Clemencia Echalar Martínez, así como la resolución de contrato por cumplimiento unilateral, por lo que el Ad quem declaró improbada la demanda.