AS/0266/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0266/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Victoria, Iván, Zacarías Armando todos Echalar Martínez y Tereza Echalar de Nava, mediante memorial cursante de fs. 422 a 425, se observa que acusaron:

1. Al haber declarado probada la misión de posesión hereditaria de Teresa Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez señalando posesión de estos respecto al inmueble objeto de litis desde el 20 de diciembre de 2011, en aplicación al art. 597 del Código Civil (venta de cosa parcialmente ajena), Olympia Emma Martínez Vda. de Echalar no podía transferir la totalidad del inmueble, razón por la que la Sentencia de 10 de septiembre de 2021 anuló el contrato de venta por falsedad material en virtud a que Olympia Emma Martínez Gutiérrez al haber realizado la declaratoria de herederos, adquirió la posesión e inscribió en Derechos Reales, sin considerar que solo le correspondía el 50% del bien inmueble objeto de litis (art. 1103 del Código Civil), siendo que solo podía disponer y transferir en calidad de compra venta ese 50% y no así la totalidad del inmueble.

2. Que si bien presentaron pruebas de cargo respecto a la declaratoria de herederos que no cumplirían con los requisitos del art. 1311 del Código Civil, empero fueron subsanadas mediante literales consistentes en misión de posesión, certificado de defunción, planos a nombre de la posesionada, incluso faltando a estos dos herederos legítimos Ruth e Iván Echalar Martínez, por tanto se declaró probada la misión de posesión hereditaria de Teresa Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez, quienes en aplicación del art. 597.II del Código de Procedimiento Civil (abrogado), señalaron posesión para el 20 de diciembre de 2011.

3. Los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista impugnado incumplieron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), toda vez que resolvieron la apelación referida al incidente de nulidad de notificaciones, sin observar los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida, de manera que incurrieron en una omisión indebida que vulnera el derecho al debido proceso.

4. Que M.C.S.A respondió de fs. 335 a 337 vta., y J.M.D.S. respondió de fs. 338 a 339, ambos aludiendo extemporaneidad en la presentación del recurso de casación, además que el recurso de casación se limitaría a levantar una lista de artículos transgredidos, sin precisar qué leyes fueron infringidas o indebidamente aplicadas.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó manifestando que la improcedencia del recurso de casación por no precisar la violación, interpretación o error en la aplicación de la norma, ya que luego de realizar una relación fáctica de los antecedentes que informan al proceso se procede a señalar que se interpone recurso de casación sin precisar cuál es la violación o la interpretación errónea realizada por el Tribunal Ad quem o el error es in judicando o in procedendo, de lo que se tiene que el pseudo recurso adolece de la adecuada técnica jurídica procesal para que sea considerado.

De la lectura del recurso, el mismo no especifica de qué manera la autoridad incurrió en las formas de procedencia de casación y finalmente existe una ambigüedad de petitorio, pues de manera incongruente señala: “Solicita declarar infundado el recurso de casación sin perjuicio de inadmisibilidad por su extemporánea presentación el último Auto de Vista de septiembre 2022”, situación que hace su improcedencia.