AS/0266/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0266/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso.

Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar de Nava, Iván Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez demandaron nulidad de contrato de venta y resolución de contrato por incumplimiento unilateral, con los siguientes hechos fácticos: sus padres Armando Echalar Torres y Olimpia Emma Martínez de Echalar en vida matrimonial procrearon ocho hijos: Zacarías Armando, Tereza, Amalia, Mery Clemencia, Ruth Victoria, Edgar, Rosario Silvia e Iván todos de apellidos Echalar Martínez. Los nombrados esposos, durante su vida conyugal, adquirieron entre otros bienes, un inmueble ubicado en la Zona Central; Calle Bolívar N° 11 de Camiri, con una superficie de 419,05 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7070000000009 de 18 de enero de 1965 (ver fs. 22 a 24).

Armando Echalar Torres falleció el 25 de noviembre de 2008, como consecuencia de ello, conforme lo aseverado por los demandantes, por acuerdo voluntario entre todos los hijos decidieron que: a) Su madre, Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar, se declare heredera del 50% del inmueble descrito, una vez que se registre en Derechos Reales, la madre disponga la totalidad del inmueble a favor de uno de sus hijos con la finalidad de mantener la unidad del bien, y el hijo que se adjudique dicho inmueble, debería reconocer económicamente la cuota parte que le correspondería a cada uno de los coherederos, en su justo precio y en igualdad de condiciones. b) La madre por su avanzada edad, al fallecimiento de su esposo, quedó afectada de salud, física y emocional, con un profundo estado de inconsciencia que impedía valerse por sí misma. Por lo que, por decisión de los hermanos, Mery Clemencia Echalar Martínez quedó al cuidado y protección de la madre.

Agregaron que, producida la declaración hereditaria, el derecho propietario de Olimpia Emma Vda. de Echalar fue registrado en Derechos Reales el 04 de enero de 2010. En esa circunstancia, Mery Clemencia Echalar Martínez, según los demandantes, aprovechándose de la cercanía y convivencia con su madre, así como de la salud mental y emocional, logró que su madre le transfiriera el inmueble a su favor, protocolizándose la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero. Como consecuencia de esa transferencia, los hermanos Zacarías Armando, Amalia Echalar Martínez de Quaglini y Tereza Echalar de Nava, llegaron a un acuerdo transaccional con la compradora Mery Clemencia Echalar Martínez, a cuyo efecto, suscribieron el documento privado de 07 de diciembre de 2012 (ver fs. 8 y vta.), acordando declarar por bien hecha la transferencia realizada por la madre a favor de Mery Clemencia Echalar Martínez, la compradora reconocería a cada hermano $us.8.000,00, debiendo destinar $us.20.000,00 en favor de la madre, de los cuales $us.11.000,00 se destinaría para comprar un vehículo tipo Noha para uso y transporte, los restantes $us.9.000,00 para gastos de alimentación, salud, vestimenta, viajes y otros gastos personales. Si no compraba el vehículo debía depositar dicho monto en una cuenta bancaria a nombre de la madre en un plazo de 10 meses computable a partir del 07 de diciembre de 2012. Para el cumplimiento del acuerdo transaccional, la compradora comprometió todos sus bienes habidos y los otros coherederos presentaban desistimiento de la acción civil iniciada en el Juzgado de Partido y Sentencia de Camiri, renunciando a todo derecho posterior proveniente de la sucesión hereditaria. Posteriormente acotaron que Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar falleció el 05 de febrero de 2019.

En ese comprendido, cuatro de los coherederos formularon la presente demanda teniendo como pretensiones, por una parte, la resolución del acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 por incumplimiento unilateral y, por otra, la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero.

Por su parte la demandada Mery Clemencia Echalar Martínez a tiempo de contestar la demanda planteó excepciones previas como defensa y contestó negativamente manifestando que reconoce que los demandantes son sus hermanos, su madre tampoco negó la existencia de otros herederos, señaló que su persona adquirió el inmueble no como heredera, sino como tercera persona, con el fin de mantener la voluntad familiar (deseo de su extinto padre, su madre supérstite y casi todos sus hermanos, excepto el demandante Zacarías), el deseo del actor es vender la casa terceros para intentar lograr tener más beneficios, inclusive se atrevió a pedir la venta y remate de la parte de la madre aún en vida con el argumento de que es “incapaz” por su avanzado edad, privándole el derecho de disponer como le plazca.

Agregó que no hay ilicitud en la transferencia porque todo propietario inscrito en Derechos Reales puede disponer de sus bienes y es responsable de ello ante los coherederos, en otros casos se garantiza la evicción. En todo caso se debería demandar a nuestra madre en otra vía, pero no tratándola de pordiosera, incapaz o casi enajenada por su avanzada de edad, además los demandantes no son capaces de velar por nuestra madre.

Sostuvo también que los créditos del inmueble y ya en estado de embargo y anotación preventiva los recuperó la demandada, todos los hermanos tienen conocimiento de estos hechos, razón por la cual reconocen su conformidad en el acuerdo privado de manera voluntaria, se pregunta ¿Quién le devolverá las deudas pagadas por la casa, será su hermano Zacarías?, en cuestiones de herencia, no es solamente exigir activos, sino ser responsable de los pasivos que pesan sobre ella, le recuerda a su hermano que recibió como anticipo de herencia de la venta de un lote que estaba a nombre de su extinto padre, aun así se atreve a pedir de la parte de la madre en vida, más la entrega de una acción telefónica y cobro de beneficios de la CRE Ltda.

Finalmente indicó que el demandante formuló nulidad de transferencia de inmueble sin ofrecer ni presentar el testimonio o documento cuya nulidad se pretende, omisión que incumple lo exigido en el art. 330 del Código Procesal Civil.

Tramitado el proceso se pronunció la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre declarando probada la demanda, determinando: a) la nulidad del contrato de transferencia de inmueble celebrado entre Olympia Emma Martínez de Echalar y Mery Clemencia Echalar de Vásquez, además de nulo el contrato o acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012, celebrado entre Zacarías Armando Echalar Martínez, Amalia Echalar Martínez de Quaglini, Tereza Echalar de Nava y Mery Clemencia Echalar Martínez.

Resolución que fue recurrida en apelación por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez, por lo que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, que revocó totalmente la Sentencia N° 56/2021, declarando improbada la demanda principal fundamentando principalmente que: “…los demandantes demandan por nulidad de contrato de venta por falsedad material y resolución de contrato por incumplimiento unilateral de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, sin embargo, no lo adjuntan al proceso ni hacen las diligencias necesarias para que tal escritura sea objeto de análisis y evaluación por el Juez para la demostración de la realidad o irrealidad de los hechos demandados, por lo que ante la inexistencia de la escritura cuestionada, el Juez estaba impedido de conocer la realidad sobre tal cuestión, sin embargo, de manera incongruente resuelve declarar nula la Escritura Pública N° 18/2010, basando su decisión en un certificado de tradición extendido por DDRR (véase en la Sentencia recurrida acápite I.4.3.1 pruebas de cargo en el punto 8), certificado de Tradición extendida por DDRR fs. 307 a 308, que de ninguna manera puede servir para invalidar la escritura, sino para demostrar antecedente dominial, evidenciándose una incongruencia externa en la Sentencia generada por el Juez, incongruencia ostensible que se configura como arbitrario, tal cual lo ha señalado la SCP 0541/2018-S2 de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.

Que en la Sentencia de 10 de septiembre de 2021 de fs. 326 a 342, bajo la figura de modulación y armonización de las figuras jurídicas, erróneamente el Juez Ad quo aplica el principio Iura Novit Curia, modificando la pretensión de los actores a nulidad de contrato de transferencia de inmueble y nulidad de acuerdo transaccional, declarando probada una demanda y pretensión que no ha sido propuesta ni presentada por los actores, violentando el principio dispositivo que rige en materia civil y el principio de congruencia ya que el art. 213 del Código Procesal Civil...”.

De lo transcrito supra el fundamento del Auto de Vista para revocar la Sentencia se resume a dos escenarios: a) la parte demandante no presentó la Escritura Pública N° 18/2020 de 21 de enero, de la cual se pretende su nulidad y b) el A quo bajo el principio del Iura Novit Curia modificó la pretensión de los actores a nulidad de contrato de transferencia de inmueble y nulidad de acuerdo transaccional,

declarando probada una pretensión que no fue presentada.

El Auto de Vista concluyó que al no haberse acreditado fehacientemente la nulidad por falsedad en la obtención de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero sobre la venta de inmueble suscrito entre Olympia Emma Martínez de Echalar, así como la resolución de contrato por cumplimiento unilateral.

En ese antecedente la parte demandante recurrió en casación, el cual se pasa a resolver.

1. Respecto a la acusación de que al haber declarado probada la misión de posesión hereditaria de Teresa Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez señalando posesión de estos respecto al inmueble objeto de litis desde el 20 de diciembre de 2011, en aplicación al art. 597 del Código Civil (venta de cosa parcialmente ajena), Olympia Emma Martínez Vda. de Echalar no podía transferir la totalidad del inmueble, razón por la que la Sentencia de 10 de septiembre de 2021 anuló el contrato de venta por falsedad material en virtud a que Olympia Emma Martínez Gutiérrez al haber realizado la declaratoria de herederos, adquirió la posesión e inscribió en Derechos Reales, sin considerar que sólo le correspondía el 50% del bien inmueble objeto de litis (art. 1103 del Código Civil), siendo que solo podía disponer y transferir en calidad de compra venta ese 50% y no así la totalidad del inmueble.

Corresponde señalar que de la revisión del legajo procesal de fs. 140 a 152 vta., se observa un proceso anterior llevado a cabo el año 2011 en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri referente a una demanda de misión de posesión (adquirir la posesión), opuesto por los ahora recurrentes Zacarías Armando Echalar Martínez y Tereza Echalar Martínez de Nava, donde presentó oposición Mery Clemencia Echalar de Vásquez, si bien la Sentencia declaró probada la misión de posesión hereditaria, empero el Auto de Vista de 01 de febrero de 2012 anuló obrados.

El interdicto de adquirir la posesión citado, no fue objeto de debate o decisión, y su contenido o efecto no fue controvertido en el presente proceso, por lo que resulta por demás descontextualizado que se cite el mismo en el recurso que no tiene nexo causal con la decisión asumida en el Auto de Vista, o por lo menos no se explica por parte de los recurrentes, lo que hace inviable ser analizado en este proceso que, además, persigue otro fin (nulidad).

Continuando con el examen de obrados, de fs. 89 a 115, se observa que los ahora recurrentes Zacarías Armando Echalar y Tereza Echalar de Nava en marzo del 2012, ya intentaron la nulidad de la transferencia del inmueble objeto de litis, vale decir, la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, suscrito entre Olympia Emma Martínez de Echalar a favor de Mery Clemencia Echalar Martínez, a raíz de ese proceso y para que no se prosiga con más causas judiciales es que Zacarías Armando Echalar Martínez, Amalia Echalar Martínez de Quaglini y Tereza Echalar de Nava, llegaron a un acuerdo transaccional con su hermana Mery Clemencia Echalar Martínez respecto a la adquisición del inmueble. El acuerdo transaccional conforme el art. 945.I del Código Civil es un contrato que por medio de concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, lo que ocurrió en la suscripción del documento privado de transacción de 07 de diciembre de 2012, que tiene el respectivo reconocimiento de firmas (ver fs. 7 a 8 y vta.), en el que se acordó declarar por bien hecha la transferencia realizada por la madre a favor de Mery Clemencia Echalar Martínez; en su cláusula segunda señala: “…decidimos y autorizamos que sea nuestra madre la que tramite la sucesión hereditaria del 50% del bien inmueble (…) con posterioridad disponga el inmueble a favor de uno de nuestros hermanos a fin de mantener la unidad del bien..”, en su cláusula tercera se indica: “Así decidido, se ha transferido el inmueble en favor de Mery Clemencia Echalar de Martínez (…) ratificamos plenamente la transferencia realizada en favor de Mery Clemencia Echalar (…) por ser fiel expresión de la voluntad de los herederos. Quien se constituye en única y absoluta propietaria…”, en definitiva, ese acuerdo transaccional se suscribió para que en un futuro no se pueda exigir ni reclamar la nulidad de la compraventa del inmueble por las mismas causales, puesto que en su cláusula quinta se transcribe: “A los efectos procesales manifestamos nuestro desistimiento total de la acción civil iniciada en el Juzgado de partido de Sentencia de Camiri, renunciando todo derecho posterior proveniente de la sucesión hereditaria y expectaticio…”.

Resultando incoherente, que los ahora recurrentes pretendan volver a demandar la nulidad de la transferencia realizada por su madre en favor de la ahora demandada, conducta contraria a lo orientado por el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril, sobre la teoría de los actos propios: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ´venire contra factum propium non valet´, que significa nadie ´puede ir válidamente contra sus propios actos´, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”. Consecuentemente, el comportamiento de los recurrentes se adecua a esa teoría, que prohíbe la inestabilidad del proceder y los cambios inesperados de conducta, pues el acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 lo suscribieron por voluntad propia, donde reconocieron por bien hecha la compraventa del inmueble; conducta que contraviene el principio general que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos cuando estos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al propósito de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, es decir cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor.

Ayuda menos a los ahora recurrentes que en el anterior proceso de nulidad de contrato iniciado ante el Juez de Partido y de Sentencia de Camiri el año 2012, la vendedora Olympia Emma Martínez Vda. de Echalar se apersonó al aludido proceso manifestando que efectivizó la transferencia a favor de su hija Mery Clemencia Echalar de Vásquez y que dicha transferencia cumplía con todas las exigencias de ley (ver fs. 121 y vta.).

Cabe aclarar, que si bien el documento privado de transacción de 07 de diciembre de 2012, no fue suscrito por todos los coherederos, sin embargo, Delia Rosario Echalar Martínez, Edgar Marcelo Echalar Martínez, Ruth Victoria Echalar Martínez, suscribieron a su turno un documento privado con reconocimiento de firmas (ver fs. 161 a 165), en la cláusula segunda de dichos documentos de forma uniforme refiere que: “Ante el fallecimiento de nuestro padre en fecha 25 de noviembre de 2008, conjuntamente los hermanos y herederos forzosos, decidimos y autorizamos que sea nuestra madre la que tramite la sucesión hereditaria de 50% del bien inmueble que correspondía suceder, se ministre posesión e inscriba en Derechos Reales, con posterioridad disponga el inmueble a favor de uno de nuestros hermanos a fin de mantener la unidad del bien, debiendo la persona que adquiera reconocer económicamente la cuota parte que corresponda a cada uno de los co-herederos, en su justo precio e igualdad de condiciones”, asimismo en la cláusula tercera se indica: “Con el derecho sucesorio que me asiste sobre el bien inmueble ubicado, teniendo conocimiento que mi madre en el derecho legítimo de su libertad de disposición ha transferido a título de venta el inmueble citado anteriormente a favor de Mery Clemencia Echalar Martínez, de mi libre y espontánea voluntad, sin que medie vicio alguno del consentimiento y por convenir a mis legítimos intereses cedo en calidad de VENTA la CUOTA PARTE que me correspondería como co-heredera del inmueble indicado anteriormente en favor de Mery Clemencia Echalar Martínez en la suma libremente convenida de $us.5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) dinero que lo tengo recibido en su totalidad y en moneda de curso legal y corriente , sin derecho a posterior reclamo, tanto del monto como del derecho sucesorio”, ratificando los coherederos el reconocimiento de titular absoluta del bien inmueble en favor de su hermana Mery Clemencia Echalar de Vásquez inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7070000000009.

Consiguientemente, la transferencia del inmueble que efectivizó Olympia Emma Martínez de Echalar en la suma de $us.70.000,00 a su hija Mery Clemencia Echalar de Vásquez (ver fs. 166 y vta.), estuvo dentro del marco de la libertad de disposición correspondiente a la vendedora, sin embargo, los ahora recurrentes lo que pretenden en este proceso es la nulidad de esa transferencia cuando ellos mismos admitieron dicha venta como legítima en el documento privado de transacción que suscribieron el 07 de diciembre de 2012, habiendo además la mayoría de los coherederos cedido sus alícuotas partes del restante 50% que les correspondía como bien ganancial de su padre fallecido, ya que el otro 50% pertenecía a la cónyuge supérstite y, si algún coheredero se ve afectado con la transferencia, tiene la vía abierta para reclamar sus derechos por cuerda separada, en conclusión, no se evidencia vulneración del art. 1103 del Código Civil, deviniendo el reclamo en infundado en este punto.

2. Los recurrentes reclaman que si bien presentaron pruebas de cargo respecto a la declaratoria de herederos que no cumplirían con los requisitos del art. 1311 del Código Civil, empero fueron subsanados mediante literales consistentes en misión de posesión, certificado de defunción, planos a nombre de la posesionada, incluso faltando a estos dos herederos legítimos Ruth e Iván Echalar Martínez, por tanto se declaró probada la misión de posesión hereditaria de Tereza Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez, quienes en aplicación del art. 597.II del Código de Procedimiento Civil (abrogado), señalaron posesión para el 20 de diciembre de 2011.

Inicialmente se debe denotar que ese tópico no fue objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista, resolución que revisa este Tribunal de casación conforme el art. 270 del Adjetivo Civil, sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal se debe exteriorizar que los antecedentes traídos como reclamos en el recurso de casación en este acápite, como se dijo, corresponden a un proceso anterior llevado el 2011, ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri referente a una demanda de misión de posesión, opuesto por los ahora recurrentes Zacarías Armando Echalar Martínez y Teresa Echalar Martínez (ver fs. 140 a 152 vta.), donde la Sentencia declaró probada la misión de posesión hereditaria, empero se determinó una invalidez procesal por el Auto de Vista de 01 de febrero de 2012, debate ajeno a este proceso que imposibilita ser analizado, no correspondiendo a este Tribunal emitir mayor criterio al respecto.

3. Los recurrentes reclaman que los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista, incumplieron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resolvieron la apelación referida al incidente de nulidad de notificaciones, sin observar los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida, de manera que incurrieron en una omisión indebida que vulnera el derecho al debido proceso.

Atañe referir que los recurrentes invocan el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), normativa con la cual no fue tramitada la presente causa, de la misma manera hacen referencia a una apelación respecto a un incidente de nulidad de notificaciones, sin embargo, en la presente causa no se advierte que se haya tramitado ningún incidente respecto a alguna notificación.

En ese mismo orden de ideas, los recurrentes hacen evocación que habrían planteado solicitud de enmienda y complementación contra el Auto de Vista impugnado, pero una vez más, examinando obrados, no se presentó ninguna complementación de enmienda y complementación sobre el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022. Asimismo, traen a colación nuevamente un artículo del procedimiento civil abrogado (art. 196 num. 2), siendo que el proceso en examen fue tramitado con la Ley N° 439 desde su inicio, por consiguiente, todos estos argumentos no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de casación, al no tener conexitud con la presente causa.

4. Los recurrentes señalan que M.C.S.A respondió de fs. 335 a 337 vta., y que J.M.D.S. respondió de fs. 338 a 339, ambos aludiendo extemporaneidad en la presentación del recurso de casación, además que el recurso de casación se limitaría a levantar una lista de artículos transgredidos, sin precisar qué leyes fueron infringidas o indebidamente aplicadas.

Se debe manifestar que las fojas que señalan los recurrentes 335 a 339, corresponden a la fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que la resolución de primera instancia se encuentra en obrados de fs. 326 a 342, no encontrándose ninguna respuesta a algún recurso de casación; asimismo, las iniciales M.C.S.A. y J.M.D.S., no corresponden a ninguno de los sujetos procesales del presente proceso, no teniendo estos argumentos un nexo de causalidad con la resolución recurrida, es decir, con el Auto de Vista; a más de solicitarse impropiamente que se rechace el recurso de casación por no cumplir con lo impetrado en el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitud que es contraria a su propia postulación del recurso, puesto que los únicos que presentaron recurso de casación son los ahora recurrentes.

Finalmente, se debe manifestar que el Auto de Vista concluyó que en proceso no se acreditó la nulidad por falsedad en la obtención de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero sobre la compraventa del inmueble suscrito entre Olympia Emma Martínez de Echalar y la demandada, tampoco corresponde la resolución del contrato suscrito el 07 de diciembre de 2012 por incumplimiento unilateral, en ese comprendido, en el recurso de casación no se ha denunciado una falta probatoria, tampoco concurren argumentos que cuestionen los fundamentos del Auto de Vista y, por lo explicado a lo largo de la presente resolución corresponde confirmar la decisión de grado.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.