AS/0267/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0267/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero, que cursa de fs. 49 a 55 vta., y subsanación de fs. 67 a 70, promovieron proceso ordinario de reivindicación de inmueble contra Cristina Pucho Mamani, Elsa y Juan, de apellidos Choque Pucho; quienes luego de ser citados, la primera contestó a la demanda y reconvino por usucapión decenal y los otros dos fueron declarados rebeldes por decreto de 23 de noviembre de 2018, y Eliana Choque Pucho quien fue incluida en calidad de litisconsorte pasiva por Auto de 08 de abril de 2019, respondió de forma negativa a la demanda.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 20/2021, de 27 de enero, cursante de fs. 429 a 435, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal postulada por Cristina Mamani Pucho.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cristina Mamani Pucho, mediante memorial que sale de fs. 496 a 511 y Eliana Choque Pucho, por memorial que discurre de fs. 513 a 516, resueltos por Auto de Vista N° 469/2022, de 26 de octubre, cursante de fs. 773 a 782, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2021, de 27 de enero, y Auto complementario que cursa a fs. 453.

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

Con relación a la reposición bajo alternativa de apelación, refirió que el medio idóneo de impugnación de una providencia es el recurso de reposición, conforme al art. 253.I del Código Procesal Civil, y que en el caso en concreto, al haberse impugnado una fecha de señalamiento de audiencia, esa resolución se constituye en un acto de mero trámite; y estando prohibida la apelación en contra de providencias, no corresponde su consideración.

De lo que se concluye que habiéndose recurrido en apelación la referida providencia, debe declararse improcedente el recurso de apelación y anular el Auto de concesión de fs. 665 y vta., con relación a la concesión en el efecto devolutivo.

En cuanto al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio, cursante de fs. 409 a 410 vta., y Auto complementario, obrante a fs. 447, señaló que conforme el art. 344 del Código Procesal Civil, las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, norma de la cual se concluye que todo aquel que se considere afectado por una decisión judicial, puede solicitar su revisión en segunda instancia.

En el caso concreto, se tiene que el Auto ahora impugnado resulta ser uno que rechaza un incidente de nulidad planteado por las ahora apelantes, sin embargo, conforme la norma referida líneas arriba, se tiene que ante este tipo de resoluciones primero se debe agotar la vía del recurso de reposición, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que las recurrentes acudieron directamente al recurso de apelación, por lo que fue impugnado a través de un medio inadecuado; en inobservancia del principio de legalidad y que de conformidad al art. 5 del Código Procesal Civil, no se tiene aperturada la competencia para que el Tribunal de alzada puede emitir razonamiento alguno, por lo que corresponde anular el Auto de concesión, visible a fs. 665 y vta., referente al recurso concedido en el efecto devolutivo.

En lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 20/2021, referido a la falta de fundamentación y congruencia de la resolución apelada, señaló que toda resolución debe contener la debida fundamentación, es decir, exponer las razones de su decisión y citar las disposiciones legales que apoyen esa decisión, pero sin que esta deba ser necesariamente ampulosa.

Sostuvo que el apelante únicamente se limita a citar sobre la usucapión decenal, los arts. 138 y 1540 del Código Civil, concluyendo que ante la falta de individualización del inmueble, corresponde declarar improbada la usucapión decenal, y siendo que la reconviniente dijo que el inmueble es de propiedad del G.A.M.E.A., al ser de propiedad del Estado, su posesión no surte efectos para la usucapión decenal, sin señalar qué elementos de la posesión no se han demostrado.

Sobre la incongruencia interna, refirió que conforme ha señalado la apelante, el Juez de instancia primero refiere que se ha demostrado la posesión y, por otro lado, declara improbada la demanda de usucapión decenal, asimismo señaló que es de dominio del Estado, mientras afirma que por el informe del G.A.M.E.A., se ha demostrado que se trata de un área residencial, siendo evidente dicha incongruencia interna.

En lo que concierne a los puntos 4 y 5 referidos a la identificación del inmueble para la procedencia de la usucapión decenal, refirió que esta figura tiene dos efectos, uno extintivo para el propietario y otro adquisitivo para el usucapiente, toda vez que debe identificarse con exactitud al propietario demandado, como también al inmueble, y que en el caso presente, la individualización del inmueble es un requisito de proponibilidad de la demanda, siendo obligación del juzgador observar este aspecto a momento de admitir el proceso, al igual que debió haber observado el argumento de la reconviniente de usucapión decenal cuando refirió que el bien que se pretende usucapir es del Estado.

Ahora bien, corresponde señalar que tanto el inmueble que se pretende reivindicar como el que se pretende usucapir, se trata del mismo, aspecto identificado por el plano, folio real, certificado de la junta de vecinos, testimonio de compra venta, testificales y confesión provocada, concluyendo que el objeto de la litis es el mismo.

En lo pertinente a que la recurrente hubiera demostrado el corpus y animus, durante más de diez años, de la revisión de obrados se ha determinado como primer aspecto que la reconviniente de usucapión decenal no ha ingresado al inmueble en calidad de detentadora, pues no consta ningún contrato de alquiler, anticrético o similar. Así también, se ha demostrado que el inmueble no es de propiedad del Estado, extremo acreditado por el informe emitido por la Administración Territorial del G.A.M.E.A., que señala que el inmueble se encuentra en área residencial.

En lo relativo a la posesión, se debe analizar si la recurrente ha demostrado la posesión (corpus y animus) por el lapso de diez años y que revisado el expediente consta fotocopias de un interdicto de adquirir la posesión del año 2009, debiendo demostrarse que anterior a dicha gestión, hubieran transcurrido los diez años de posesión.

Con relación al corpus, por la prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada del señor Pancata, en el interdicto y certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, se ha demostrado la aprehensión del inmueble desde el año 1989, por lo que hasta antes del 2009 ya hubieran transcurrido más de diez años que Cristina Pucho Mamani ha contado con el corpus, elemento que no es suficiente porque también se necesita el animus.

Respecto al animus, entendido como la intención de actuar como dueño de la cosa, siendo un elemento subjetivo, las pruebas testificales no pueden generar convicción sobre este aspecto, es así que de la prueba más antigua, se tiene a fs. 114 “A”, formulario único de recaudaciones a nombre de Cristina Pucho Mamani de 12 de diciembre de 2003, fecha de inicio del cómputo de la posesión, y siendo que se ha tramitado interdicto de adquirir la posesión el 2009, este proceso ha interrumpido la prescripción, antes de haber transcurrido los diez años que exige la norma.

En lo pertinente a que si las construcciones fueron realizadas por la reconviniente de usucapión decenal al tener las partes la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, no se demostró si las construcciones en el inmueble de litigio fueron realizadas por Cristina Pucho Mamani, puesto que no cursa pericia alguna que determine la antigüedad de las construcciones.

En lo relativo al punto 6 del recurso de Cristina Pucho Mamani y punto 2 del recurso de apelación de Eliana Choque Pucho, con relación a que no se tiene demostrado que los demandantes hubieran ingresado en posesión del inmueble, expresó que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que el demandante de reivindicación demuestre haber estado en posesión, puesto que, al contar con el derecho propietario, tiene la posesión civil del inmueble.

En atención a que no se hubiera demostrado que las demandadas fueran detentadoras, refirió que no se exige esa calidad para contar con legitimación pasiva en un proceso de reivindicación, sino únicamente que la parte demandada se encuentre en posesión ilegal.

Con referencia al punto 1 del recurso de apelación de Eliana Choque Pucho, si bien la Constitución Política del Estado reconoce el principio de impugnación, sin embargo, la persona que impugnare una resolución, debe sentirse agraviada para optar por un recurso, y que conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se encuentra limitado para conocer cuestiones que no han sido reclamadas en primera instancia y que en el caso concreto, la recurrente ha referido que las pruebas consistentes en Folio Real, que sale de fs. 4 a 5 vta., y Escritura Pública, que discurre a fs. 27 y vta., hubieran sido obtenidas de forma fraudulenta, señalar que el proceso de reivindicación tiene como finalidad recobrar la posesión del bien inmueble a reivindicarse, no pudiendo llevar a instancia de apelación argumentos que no fueron objeto de debate.