AS/0267/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0267/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

En la forma.

1. Concluyó que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, al haber valorado el testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido por Pastor Pancata Herrera, y luego valorar la documental, concluyendo que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva el 2009, aspecto que no fue fundamentado en su recurso de apelación y que tampoco el Juez A quo lo ha referido en Sentencia, vulnerándose también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Refirió que el Tribunal de alzada con relación a la apelación concedida por Auto de 03 de junio de 2022, recurso en el que se denunciaba la ilegal transferencia del inmueble objeto de litigio de 03 de junio de 2019, realizada por los demandantes, no realizó pronunciamiento alguno, limitándose a señalar que el mencionado recurso no ha cumplido con el trámite correspondiente establecido en el art. 263.I del Adjetivo Civil, cuando debió haberse pronunciado de oficio en cumplimiento de formalidades, vulnerando así el debido proceso.

3. Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, toda vez que concluyen que se ha demostrado la aprehensión desde el año 1989, por lo que hasta antes de la interrupción del 2009 hubieran transcurrido más de 10 años que ha contado con el corpus, y luego decir que la prescripción ha sido interrumpida antes de transcurrir los diez años que exige la norma, aspecto que genera inseguridad jurídica, puesto que primero refieren que se ha acreditado el corpus y luego señalan que su posesión ha sido interrumpida.

4. Señaló que el Tribunal Ad Quem negó su petición de complementación y enmienda, con el fundamentado de que su memorial de reproducción de recurso de apelación, se hubiera interpuesto de forma extemporánea, sin tomar en cuenta que su recurso de apelación es una unidad.

En el fondo.

1. Acusó que los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque consideraron que el inicio del cómputo de su posesión se habría iniciado el 12 de diciembre de 2003, toda vez que conforme el formulario de recaudaciones, visto a fs. 114 “A”, se hubiera demostrado el inicio del animus en el año 2003, por ser la prueba con data más antigua a su nombre y que la prescripción fue interrumpida por el interdicto de adquirir la posesión de 2009, incoada por Pastor Pancata Herrera antes de transcurridos los diez años, razonamiento erróneo porque ya se habría operado la usucapión decenal a su favor antes del referido interdicto, puesto que se ha demostrado con prueba testifical de cargo, inspección judicial, certificación de la junta vecinal de la Urbanización Complemento Rosas Pampa I, testigos de descargo en el interdicto, que Cristina Pucho Mamani tenía la posesión durante más de 20 años, además que no se valoró la prueba documental referida al pago de impuestos, facturas de EPSAS, pues concluyeron que se interrumpió la prescripción adquisitiva, por lo que no valoraron los medios probatorios de manera correcta, limitándose a valorar el testimonio del interdicto de adquirir la posesión y no los otros medios de prueba, en vulneración de los arts. 138 y 1286 del Código Civil y 145.I del Código Procesal Civil, lesionando además el debido proceso, al haberse emitido un Auto de Vista sin la fundamentación probatoria, verdad material y procesal, seguridad jurídica, legalidad y probidad.

2. Refirieron que un interdicto de adquirir la posesión no interrumpe la posesión, porque no se reclama la posesión del poseedor, por otra parte, no explican por qué les beneficiaría a los ahora actores la demanda de interdicto del señor Pastor Pancata Herrera.

3. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, puesto que los Vocales refirieron que para tomar en cuenta el inicio de la posesión se basarán en la documental más antigua a nombre de la demandada, sin considerar que la prueba testifical puede servir para acreditar el elemento animus, por lo que solo se limitaron a referirse a la prueba documental consistente en formulario de recaudaciones, sin valorar la otra prueba testifical, documental consistente en el certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, facturas de EPSAS, nota emitida por DELAPAZ, pruebas que conforme el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, son pruebas que tienen fuerza probatoria y hacen plena fe, por ser documentos públicos emitidos por funcionarios competentes y que al haberles otorgado el valor de prueba plena incurrieron en error de derecho a tiempo de valorar las referidas pruebas, vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, a la seguridad jurídica, legalidad, probidad y justicia.

De la contestación al recurso de casación.

1. Señalaron que el recurso de casación no refiere de manera clara qué normas fueron aplicadas o interpretadas de forma errónea, es decir, no cumple con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que piden su improcedencia.

2. Cuestionaron que la parte demandada no observó ni objetó ninguna prueba en audiencia preliminar y que, por principio de inmediación y preclusión, ya hubiera precluido su oportunidad de reclamar dicho aspecto, además que los referidos principios también guardan relación con el principio dispositivo que señala, que el ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes, por lo que solicita la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Cristina Pucho Mamani.