CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte reconviniente de usucapión decenal, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, que a continuación, exponemos:
En la forma.
1. Concluyó que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, al haber valorado el testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido por Pastor Pancata Herrera y luego valorar la documental, concluyendo que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva el 2009, aspecto que no fue fundamento en su recurso de apelación y que tampoco el Juez A quo lo ha referido en Sentencia, vulnerándose también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a lo alegado por la parte recurrente, se tiene que, si bien este argumento no ha sido fundamento del recurso de apelación y tampoco ha recibido estimación alguna por el Juez de instancia, sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de conocer y resolver los recursos de apelación, tiene la facultad de revisar la legalidad de las actuaciones procesales que se han suscitado en el caso, toda vez que cumple la labor de revisar la legalidad de los actos procesales de los jueces de primera instancia.
2. Refirió que el Tribunal de alzada con relación a la apelación concedida por Auto de 03 de junio de 2022, recurso en el que se denunciaba la ilegal transferencia del inmueble objeto de litigio de 03 de junio de 2019, realizada por los demandantes, no realizó pronunciamiento alguno, limitándose a señalar que el mencionado recurso no ha cumplido con el trámite correspondiente establecido en el art. 263.I del Código Procesal Civil, cuando debió haberse pronunciado de oficio en cumplimiento de formalidades, vulnerando así el debido proceso, en su vertiente a que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su recurso de apelación.
Revisado de manera exhaustiva el Auto de Vista ahora objeto de impugnación, se tiene que el Tribunal de alzada, por Auto complementario cursante de fs. 789 y vta., ha señalado de manera textual: “no obstante siendo que conforme el art. 263.I, que dispone: “Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitida al tribunal superior en el término de veinticuatro horas”; se tiene que el mencionado recurso no ha culminado con el trámite correspondiente”, texto del cual se infiere que el Tribunal Ad quem, ha concluido de que no podría conocer el referido agravio, por cuanto no se hubiera cumplido con los requisitos previstos en el art. 263.I del Adjetivo Civil.
Al margen de lo expuesto, el Tribunal de segunda instancia a tiempo de revisar el proceso de reivindicación, ha debido advertir que aun habiendo sido transferido a Herberth Uruña el inmueble el 05 de junio de 2019, este por Escritura Pública N° 1349/2022, de 16 de mayo de 2022, restituyó la propiedad del inmueble a los demandantes de reivindicación, Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero, por lo tanto, se hubiera cumplido con la finalidad.
Con relación a la sucesión procesal, nuestro Código Procesal Civil en su art. 31.II señala los casos en que ocurre la sucesión procesal, y que el caso de autos, corresponde referirnos al num. 3, que señala: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, de lo cual podemos inferir que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la tramitación del proceso.
En el caso de autos, se tiene que si bien el inmueble objeto de litigio fue enajenado por el demandante de reivindicación el 05 de junio de 2019, cuando aún se sustanciaba el proceso, sin embargo, al haberse restituido el inmueble el 16 de mayo de 2022, a nombre de los demandantes de reivindicación, la sucesión procesal resulta intrascendente, pues su aplicación ya no tendría sentido, entendiendo que ya no existiría la necesidad de proteger ningún derecho, siendo que el inmueble regresó a sus titulares.
En ese entendido, se concluye que al haberse restituido el inmueble objeto de litis a sus titulares, la finalidad de la sucesión procesal carecería de esencia, puesto que, al no haber solicitado la notificación al tercero interesado en el momento procesal oportuno, ahora no puede ser considerado un vicio procesal que conlleve la nulidad de obrados.
3. Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, toda vez que concluyen se ha demostrado la aprehensión desde el año 1989, por lo que hasta antes de la interrupción del 2009, hubieran transcurrido más de 10 años que ha contado con el corpus, y luego decir que la prescripción ha sido interrumpida antes de transcurrir los diez años que exige la norma, aspecto que genera inseguridad jurídica, puesto que primero refrieren que se ha acreditado el corpus y luego señalan que su posesión ha sido interrumpida.
Al respecto, debemos referir que si bien el Tribunal de apelación ha concluido que se hubiera demostrado por la parte reconviniente la aprehensión del inmueble desde el año 1989, siendo que hasta antes de la interrupción del 2009 se hubiera cumplido más de los diez años que exige la ley, y se hubiera cumplido con el corpus, sin embargo, con relación al animus, ha señalado que la prueba testifical no fuera insuficiente para demostrar el elemento citado, por ser un elemento subjetivo que debe ser acreditado por otros medios, tomando como referencia el formulario de pago de impuestos del año 2003 a nombre de la usucapiente Cristina Pucho Mamani, para llegar a determinar que el interdicto de adquirir la posesión tramitado en el año 2009, hubiera interrumpido la prescripción antes de haberse cumplido con el plazo que exige el art. 138 del Código Civil.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de alzada no ha emitido una resolución incongruente, siendo que ha determinado, por un lado, la concurrencia del corpus, con base en elementos probatorios producidos por la reconviniente de usucapión decenal, y por otro, si bien hubiera concurrido el animus, este se inició el año 2003, cuando el 2009 (fecha en la que se inició el interdicto de adquirir la posesión) este proceso hubiera interrumpido la prescripción antes del cumplimiento de los 10 años exigidos por ley, argumento que esta Sala Civil no considera incongruente porque el Tribunal de alzada ha efectuado la argumentación de dos elementos diferentes, el corpus y animus.
4. Señaló que el Tribunal Ad Quem negó su petición de complementación y enmienda, con el fundamentado de que su memorial de reproducción de recurso de apelación, se hubiera interpuesto de forma extemporánea, sin tomar en cuenta que su recurso de apelación es una unidad.
Revisado el expediente de reivindicación de inmueble, cursa a fs. 463 de obrados, papeleta de notificación con la Sentencia N° 20/2021, a la ahora recurrente Cristina Pucho Mamani, advirtiéndose que conforme al art. 261.I del Código Procesal Civil, se ha interpuesto su recurso el 25 de marzo de 2021, dentro del plazo de diez días.
Ahora bien, cursa en obrados memoriales que salen de fs. 527 a 533 vta., de fs. 539 a 562 vta., de fs. 573 a 597 vta., y de fs. 611 a 635 vta., todos con la suma “reproduce recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 20/2021 de 27 de enero de 2021” y que de una lectura minuciosa de los referidos memoriales, se ha advertido que estos contienen un mismo contenido en cuanto a los argumentos del recurso de apelación contra la Sentencia N° 20/2021, y que si bien en algunos de ellos hace referencia a que apela la determinación cursante de fs. 453, sin embargo, en el contenido de los señalados memoriales, no refiere aspecto alguno, con relación al Auto de complementación y enmienda, que corre a fs. 453, por lo tanto el argumento del recurrente es intrascendente.
Si bien todos los reclamos de forma no han sido acogidos, eso no implica que este Tribunal Supremo esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de alzada, toda vez que recién se ingresará a resolver los agravios de fondo.
En el fondo.
Ahora bien, para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, en su memorial de demanda de reivindicación de bien inmueble y subsanación, argumentan que son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, de la ciudad de El Alto, signado como lote N° 4, mza. 4, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.4.01.0106744, adquirido de los señores Pastor Pancata Herrera y Justina Barreto de Pancata, y que este se encontraría ocupado por una tercera persona, sin embargo, en la gestión 2010 se inició un interdicto de adquirir la posesión, ante la cual Cristina Pucho Mamani planteó oposición a la demanda.
Asimismo, refirió que no existiendo por parte de los ocupantes del inmueble la intención de entregarles el lote de terreno, como tampoco acreditarían tener documentación alguna que respalde su posesión, se ven obligados a iniciar demanda de reivindicación de bien inmueble en contra de Cristina Pucho Mamani, Elsa Choque Pucho y Juan Choque Pucho, de conformidad con los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil.
Admitida la acción de reivindicación de bien inmueble, la codemandada Cristina Pucho Mamani respondió negativamente a la misma señalando que se encuentra en posesión del inmueble desde 1989, habiendo ingresado junto a su hermano en asentamiento cuando no existía construcción alguna y no se contaba con servicios básicos, siendo sorprendida el año 2009 con un interdicto de adquirir la posesión.
Asimismo, refirió que desde que ingresó en posesión del inmueble, realizó el levantamiento de murallas, construcciones de habitaciones, además que los títulos de los demandantes fueran nulos.
De la misma manera, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, señalando que se encuentra en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1989, en el inmueble ubicado en la Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, lote N° 4, mza. N° 4, con una superficie de 220 m2, actualmente Av. Panorámica N° 5034, donde ha realizado la construcción de 4 habitaciones y una cocina, además que hubieran realizado el amurallado del lote de terreno e instalación de servicios básicos, lugar donde ha constituido una familia sin ningún problema, hasta que el 2009 le iniciaron interdicto de adquirir la posesión, sin embargo, continúo en posesión durante más de 29 años, fundamentando su reconvencional en los arts. 87, 88, 93, 136, 138, 1487 y 1492 del Código Civil, por lo que solicita se declare probada su demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y posterior registro de su derecho propietario en Derechos Reales.
De igual manera, Eliana Choque Pucho, al haber sido integrada al proceso en calidad de litisconsorte pasiva, respondió negativamente a la demanda, argumentado que vive en el inmueble objeto de demanda y que revisado el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, se tiene que el señor Genaro Apaza Saico, propietario primigenio de las parcelas de terreno ubicados en el ex fundo Cututu Complementación Rosas Pampa del Cantón Achocalla, adquirido mediante Título Ejecutorial, hubiera transferido de las mencionadas parcelas al segundo propietario Pastor Pancata Herrera y Justina Barreto de Pancata, el lote de terreno N° 4, mza. 4, de 220 m2, por lo tanto, el supuesto derecho propietario de Genaro Apaza se encontraría en un lugar diferente al inmueble donde actualmente vive.
Asimismo, señaló que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble, que por las máximas de la experiencia y el sentido común, no puede concebirse como un comprador adquiere un lote de terreno sin que el vendedor le entregue físicamente el inmueble, por lo que solicita se declare improbada la demanda de reivindicación de inmueble.
Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y confesión provocada, el juez A quo dictó Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Recurrida la Sentencia por Cristina Pucho Mamani y Eliana Choque Pucho, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2021, de 26 de octubre, y Auto complementario que cursa a fs. 453, además de haber anulado los Autos cursantes a fs. 665 y vta., y de fs. 409 a 410 vta.
Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio traído a recurso de casación en el fondo.
1. Acusa que los vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas porque consideraron que el inicio del cómputo de su posesión se habría iniciado el 12 de diciembre de 2003, toda vez que conforme el formulario de recaudaciones, saliente a fs. 114 “A”, se hubiera demostrado el inicio del animus en el año 2003, por ser la prueba con data más antigua a su nombre, y que la prescripción fue interrumpida por el interdicto de adquirir la posesión de 2009, incoada por Pastor Pancata Herrera, antes de transcurridos los diez años, razonamiento erróneo porque ya se habría operado la usucapión decenal a su favor antes del referido interdicto, puesto que se ha demostrado con prueba testifical de cargo, inspección judicial, certificación de la junta vecinal de la Urbanización Complemento Rosas Pampa I, testigos de descargo en el interdicto, que Cristina Pucho Mamani tenía la posesión durante más de 20 años, además que no se valoró la prueba documental referida al pago de impuestos, facturas de EPSAS, pues concluyeron que se interrumpió la prescripción adquisitiva, por lo que no valoraron los medios probatorios de manera correcta, limitándose a valorar el testimonio del interdicto de adquirir la posesión y no los otros medios de prueba, en vulneración de los arts. 138 y 1286 del Código Civil y 145.I del Código Procesal Civil, lesionando además el debido proceso, al haberse emitido un Auto de Vista sin la fundamentación probatoria, verdad material y procesal, seguridad jurídica, legalidad y probidad.
Con relación al agravio traído a recurso de casación, se debe precisar que conforme el art. 145 del Adjetivo Civil, la autoridad judicial a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas, pues conforme al principio de unidad de la prueba, el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas documentales, testificales, periciales y otras.
Así también, conforme al principio de comunidad probatoria, las pruebas ofrecidas y producidas dentro de una contienda judicial no pertenece a quien la suministra, sino al proceso, pues la autoridad judicial las tomará en cuenta para determinar la existencia o no del hecho, que se disputa judicialmente, sea que esta prueba resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
En ese entendido, las pruebas se valoran de forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de quien la haya producido, atribución que solo le corresponde al Juez de grado, quienes, para efectuar su actividad valorativa, deben acudir a los sistemas de valoración como ser la prueba tasada y sana crítica; a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
En ese entendido, la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, es imperativa a tiempo de examinar los elementos probatorios arrimados al proceso, por cuanto, constituye una obligación del juzgador valorar las pruebas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas; sin embargo, la autoridad judicial de todo el acervo probatorio puede únicamente valerse de aquellas que considere que son idóneas, pertinentes y conducentes para la resolución del caso planteado.
Ahora bien, después de realizar las consideraciones antes descritas, se puede inferir que la valoración efectuada por el Tribunal de alzada, constituye un grave error, puesto que ha considerado que al no haber aportado mayor prueba documental, la parte reconviniente, tomó para el cómputo del inicio de la posesión la fecha del formulario de recaudaciones cursante a fs. 114 “A”, cuando existe certificado emitido por la junta vecinal Urbanización Rosas Pampa 1, la que da cuenta que la reconviniente Cristina Pucho Mamani se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Av. Panorámica N° 3054, desde la gestión 1989 y que además cumple con todas las actividades y vida orgánica en la zona Rosas Pampa 1, extremo que se encuentra respaldado por las atestaciones de los testigos de la parte reconviniente que refieren que Cristina Pucho Mamani se encuentra en posesión del inmueble hace aproximadamente 26 o 28 años atrás, además de haber señalado que ella ha realizado la construcción de cuartos y que la reconviniente participa de las reuniones de la junta vecinal, prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de alzada; por lo tanto, lo determinado por los Vocales de segunda instancia es gravosa para la recurrente, por cuanto dicho tribunal incurrió en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar las pruebas.
Asimismo, con relación a la prueba ofrecida y producida por la reconviniente de usucapión decenal, se tiene constancia que en audiencia preliminar de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 299 a 302, el Juez de primera instancia procedió a admitir la prueba tanto de la parte actora como reconviniente de usucapión decenal, circunstancia procesal donde la parte actora no ha observado ni objetado la prueba de contrario, por lo que se concluye que la prueba documental es válida, debido a que no fue cuestionada en el momento procesal oportuno.
Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la recurrente a tiempo de plantear su acción reconvencional de usucapión decenal, saliente de fs. 127 a 136, y subsanación de fs. 143 a 145 vta., ha referido que se encontraría en posesión del inmueble objeto de litigio desde el año 1989, donde ha realizado la construcción de 4 habitaciones y una cocina, que hubiera construido el amurallado del lote de terreno e instalación de servicios básicos, lugar donde ha constituido una familia sin ningún problema, hasta que en la gestión 2009 le iniciaron un interdicto de adquirir la posesión, sin embargo, ya se encontraba en posesión durante 20 años para el 2009 y que hasta la fecha ya son 29 años.
Asimismo, refiere que se ha demostrado la posesión de Cristina Pucho Mamani desde el año 1989, con prueba testifical, inspección judicial, certificación de la junta vecinal de la Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, testigos de descargo en el interdicto, formularios de pago de impuestos y facturas de EPSAS.
En ese entendido, corresponde realizar un análisis exhaustivo de todo el expediente de la demanda reconvencional de usucapión decenal, que a decir de la reconviniente, tuviera posesión en el inmueble desde el año 1989, tomando en cuenta toda la prueba ofrecida y producida por esta, las que demostraran el cumplimiento o no de los requisitos tanto normativos como doctrinales de la usucapión decenal.
Para lo cual, iniciaremos revisando la prueba documental aparejada a la demanda reconvencional de usucapión decenal, la que cursa a fs. 112, consistente en Informe de Servicio con cliente N° 394734-1-1, el que se encuentra a nombre de Cristina Pucho Mamani, desde el 22 de noviembre de 2000, fecha en la que se realizó el cambio de nombre del servicio instalado en la ciudad de El Alto, zona Rosas Pampa, av. Panorámica N° 5034, por el cual se advierte que dicho servicio se encuentra registrado a nombre de la reconviniente de usucapión decenal desde el año 2000.
Asimismo, cursa de fs. 114 “A” a 117, formularios de recaudaciones de impuestos anuales del inmueble objeto de litigio a nombre de Cristina Pucho Mamani, desde la gestión 2003 hasta el año 2017, prueba documental de la cual se infiere que el inmueble tiene como registro a la titular Cristina Pucho Mamani, actual reconviniente de usucapión decenal.
De igual manera, cursa a fs. 118, comprobantes de pago de luz a nombre de Cristina Pucho Mamani, desde la gestión 2013 hasta el año 2018, las que demuestran que el medidor de luz se encuentra registrado a nombre de la actual reconviniente de usucapión decenal.
De la misma manera, cursa a fs. 120, certificado de uso del servicio de agua potable y alcantarillado a nombre de Cristina Pucho Mamani de 07 de enero de 2008, la que acredita que las conexiones fueron realizadas a nombre de Cristina Pucho Mamani.
Asimismo, cursa de fs. 33 a 42, testimonio del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Pastor Pancata Herrera contra Cristina Pucho Mamani, tramitado en la gestión 2009, la que demuestra que se ha instaurado un proceso judicial entre el anterior propietario del inmueble y la actual poseedora.
También se debe analizar la prueba documental cursante a fs. 111, consistente en certificado emitido por el presidente de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa, Distrito 1, con fecha de fundación de 4 de junio de 1994 y fecha de otorgación de Personería Jurídica de 26 de agosto de 1996, la que refiere que Cristina Pucho Mamani, vive desde el año 1989, en la av. Panorámica N° 3450, mza. 4, lote N° 4, cumpliendo con todas las actividades, la vida orgánica y prestando servicios y obligaciones sociales a la zona; certificación que acredita la posesión efectiva de la reconviniente de usucapión decenal desde la gestión 1989 en el inmueble objeto de litigio, conforme alegó en su pretensión, lo que implica el establecimiento de fechas coincidentes del inicio de la posesión, que realzan el valor de dicha certificación, extremo que ha sido corroborado por las atestaciones de los testigos en la acción reconvencional de usucapión decenal, cursantes en acta de audiencia de fs. 305 a 307 vta., y a fs. 360, donde los testigos Sonia Guillen Chambi, Toribio Tola Alave y María Inés Fabián Magne, han referido de manera constante y uniforme que Cristina Pucho Mamani, ha construido cuartos media aguas, que la conocen como propietaria del inmueble, que se encuentra en posesión entre 26 a 28 años, que asiste a las reuniones de la junta vecinal, por lo tanto, esos testigos han detallado las actividades de la usucapiente.
Es decir, Cristina Pucho Mamani ha realizado actos que solo le competen al dueño de una cosa, estableciendo los testigos de manera categórica en sus respuestas, que sí ha construido sus cuartos donde vive con su familia, lo que quiere decir que todos estos elementos probatorios antes descritos, generan la suficiente convicción para que el Juez de instancia acoja la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria incoada por la parte reconviniente, puesto que se ha evidenciado la concurrencia del animus en la posesión de Cristina Pucho Mamani.
Ahora bien, con relación a los testigos de la reconviniente, de la revisión del expediente, se advierte que Sonia Guillen Chambi y Toribio Tola Alave, son vecinos de la usucapiente Cristina Pucho Mamani, extremo que se evidencia de las testificales cursantes de fs. 305 a 307 vta., habiendo referido el primero, que vive a una cuadra de la casa de la usucapiente, y la segunda, que es vecina de la zona, y por las cédulas de identidad de los referidos testigos que salen a fs. 304 y a fs. 306, en las que se consigna como domicilio de estos la zona de Rosas Pampa, por lo que se tiene que este extremo es cierto.
De igual manera, corresponde analizar el contenido de la prueba trasladada del interdicto de adquirir la posesión, saliente de fs. 33 a 42, en la cual se ha podido identificar que los testigos de descargo de la entonces opositora Cristina Pucho Mamani, han referido una data de posesión de la ahora reconviniente de más de 20 años, siendo que cuando testificaron en el interdicto, aún no existía el proceso de usucapión decenal, aspecto que nos hace inferir que la reconviniente, ciertamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis desde el año 1989.
De todo lo antes referido, debemos señalar que el Tribunal de alzada no ha efectuado una correcta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en error de hecho, puesto que se ha evidenciado que se ha limitado a valorar cierta prueba; refiriendo a tiempo de analizar la concurrencia del animus, que: “Siendo este elemento de la posesión un elemento subjetivo, las pruebas testificales no pueden generar una entera convicción sobre este aspecto, por lo que era deber de la interesada, demostrar mediante prueba documental, la intención de comportarse como propietaria”, argumento alejado de la realidad, puesto que la prueba antes analizada es idónea, pertinente y conducente para demostrar la concurrencia del animus en la reconviniente, en especial la certificación de la junta Urbanización Rosas Pampa 1, acreditando que se encuentra en posesión desde el año 1989, respaldada por la testifical que cursa de fs. 305 a 307 vta., y a fs. 360, y que el tribunal Ad quem no ha valorado.
También debemos señalar que es necesario traer a colación el art. 138 del Código Civil, que de manera textual refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, norma de la cual se debe entender que para adquirir el derecho propietario de un inmueble se debe demostrar el poder de hecho que se tiene sobre la cosa, mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo de diez o más años, para cuyo efecto deben concurrir dos elementos esenciales de la posesión, el animus y el corpus, sin los cuales no procede la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Ahora bien, siendo que el corpus y el animus son elementos constitutivos de la posesión, quien demanda usucapión decenal o extraordinaria debe demostrar que se encuentra en posesión durante 10 o más años, de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida en el inmueble que pretende usucapir, de conformidad con la amplia doctrina emitida por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el art. 87 del Código Civil, refiriendo que la posesión debe cumplir con dos elementos, el corpus y animus, siendo que el primer elemento se traduce en el poder de hecho o la aprehensión material de la cosa, y el animus la intención del poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, es decir que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, el realizar construcciones, entre otros actos que solo puede realizar el propietario de una cosa, extremos que acontecen en el presente caso, toda vez que por el certificado, cursante a fs. 111, emitido por la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, respaldada por la prueba testifical que sale de fs. 305 a 307 vta., y a fs. 360, donde los testigos pormenorizan las actividades de la usucapiente, refiriendo que desde la fecha que ingresó en posesión del predio, en el año 1989, ha realizado construcciones de cuartos y asiste a las reuniones de la junta vecinal, actos que denotan una actitud de verdadera dueña.
Con todo lo antes referido, en el caso de autos, se tiene que la reconviniente de usucapión decenal ha demostrado estar en posesión del inmueble desde el año 1989, con los dos elementos corpus y animus, por lo que corresponde concederle el derecho propietario del inmueble que pretende usucapir.
2. Refirieron que un interdicto de adquirir la posesión no interrumpe la posesión porque no se reclama la posesión del poseedor, por otra parte, no explican por qué les beneficiaría a los ahora actores, la demanda de interdicto del señor Pastor Pancata Herrera.
Con relación a lo expuesto por la recurrente, se tiene que el art. 1503 del Código Civil, refiere de manera textual: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, del texto normativo antes referido, se tiene claramente establecido que una demanda, un decreto o un acto administrativo, puede interrumpir la prescripción adquisitiva, siempre que este sea dentro del plazo para la prescripción, es decir, cuando aún no hubiera operado la prescripción adquisitiva.
En el caso de autos, se ha demostrado con prueba testifical y documental que la reconviniente de usucapión decenal, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litigio desde el año 1989, con la concurrencia tanto del corpus como del animus, por lo tanto, ya para el año 1999 hubiera operado la prescripción adquisitiva en favor de la ahora recurrente, y siendo que el interdicto de adquirir la posesión se ha tramitado en la gestión 2009, este se encuentra fuera del plazo en que operó la usucapión decenal, motivo por el cual, en el presente caso el interdicto de adquirir la posesión no puede interrumpir el curso de la prescripción adquisitiva, siendo que se ha determinado que existen diez años anteriores de posesión sobre el bien inmueble que pretende usucapir la reconviniente.
Respecto a lo que alega la parte recurrente, debemos señalar que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar su labor valorativa, ha tomado como punto de referencia de inicio de la posesión para analizar si concurre o no el animus, el formulario de recaudaciones de impuestos de la gestión 2003, cuando cursa en obrados, prueba documental como la Certificación emitida por la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, la cual demuestra la posesión de la reconviniente en el inmueble objeto de litigio, desde el año 1989, y testifical cursante de fs. 305 a 307 vta., y a fs. 360, donde los testigos Sonia Guillen Chambi, Toribio Tola Alave y María Inés Fabián Magne, han referido de manera constante y uniforme, que Cristina Pucho Mamani ha construido cuartos donde vive con su familia, que la conocen como propietaria del inmueble, que se encuentra en posesión entre 26 a 28 años y que asiste a las reuniones de la junta vecinal, siendo estos elementos suficientes para concluir que la reconviniente ha ejercido su posesión en el inmueble con la concurrencia de los dos elementos requeridos por ley y la doctrina, el corpus y animus.
3. Señala que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, puesto que los vocales refirieron que para tomar en cuenta el inicio de la posesión se basaran en la documental más antigua a nombre de la demandada, sin considerar que la prueba testifical puede servir para acreditar el elemento animus, por lo que solo se limitaron a referirse a la prueba documental consistente en formulario de recaudaciones, sin valorar la otra prueba testifical, documental consistente en el certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, facturas de EPSAS, nota emitida por DELAPAZ; pruebas que conforme el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, son pruebas que tienen fuerza probatoria y hacen plena fe, por ser documentos públicos, emitidos por funcionarios competentes, y que al no haberles otorgado el valor de prueba plena incurrieron en error de derecho a tiempo de valorar las referidas pruebas, vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, a la seguridad jurídica, legalidad, probidad y justicia.
Con relación a lo referido por la ahora recurrente, se advierte de obrados, que el Tribunal de alzada se ha limitado a señalar que la prueba testifical no puede acreditar la concurrencia del animus, y que para cómputo de inicio de posesión tomaría como base el formulario de recaudaciones del año 2003, cuando cursa en el expediente a fs. 111, certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, prueba de la que se advierte que la reconviniente de usucapión decenal se encuentra en posesión del inmueble que ahora pretende usucapir desde el año 1989, dato que han sido corroborado por los testigos, quienes también afirman que la posesión que ejerce Cristina Pucho Mamani sobre el inmueble en litigio es desde hace 26 a 28 años atrás, que conocen y saben que la usucapiente ha construido cuartos y que asiste a las reuniones de la junta vecinal, con lo cual ha demostrado identificarse como propietaria del inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, con relación a que la prueba documental aportada por la reconviniente, tendría el valor probatorio del art. 1286 del Código Civil; analizada la prueba documental de la reconviniente de usucapión decenal, se tiene que ha ofrecido y producido prueba consistente en formularios de pago de impuestos desde la gestión 2003 a nombre de la reconviniente, comprobantes de pago de luz desde la gestión 2013, a nombre de la reconviniente de usucapión decenal, nota de cambio de nombre de medidor de energía eléctrica a nombre de Cristina Pucho Mamani, certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1; advirtiéndose que toda esa prueba documental se constituye en prueba legal o tasada, toda vez que el artículo 1289 del Sustantivo Civil, otorga de manera anticipada el grado de eficacia que tiene un documento público emitido por autoridad competente.
Asimismo, consta que en el proceso de interdicto de adquirir la posesión, el Juez de primera instancia salvó los derechos de la oposicionista a la vía llamada por ley (usucapión), lo cual significa que podía activar la demanda de usucapión, puesto que el interdicto fue tramitado el año 2009, cuando ya había operado la usucapión decenal incoada por la parte actora.
En ese entendido, se tiene que en el caso de autos, el Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho a tiempo de valorar la prueba, no habiendo otorgado el valor de prueba plena o tasada, a la prueba documental de la parte reconviniente de usucapión decenal, siendo que las mismas se constituye en documentos públicos, emitidos por autoridades competentes.
De la contestación al recurso de casación.
1. Señalaron que el recurso de casación no refiere de manera clara qué normas fueron aplicadas o interpretadas de forma errónea, es decir, no cumple con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que pidieron su improcedencia.
Respecto a lo señalado por el demandante de reivindicación, revisado el recurso de casación de la parte reconviniente, se tiene que la recurrente ha reclamado la vulneración de los arts. 138, 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar la prueba de la demanda reconvencional, argumento que se encuentra en concordancia con el art. 274.I num. 3 del Adjetivo Civil.
Sin embargo, cabe referir que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, Bolivia pasa a ser un Estado Constitucional de Derecho, donde se deja de lado las formalidades que se exigían hasta antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución, superando y apartando todos los formalismos y ritualismos en aplicación de la Constitución Política del Estado, así como de tratados y convenios internacionales de los cuales forma parte el Estado Boliviano, donde se encuentra reconocido el derecho a la impugnación que tiene todo ciudadano que se encuentre en litigio.
En ese entendido, también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012, de 08 de noviembre, ha razonado que las exigencias formales pueden ser suplidas con la sola mención de la resolución que se está recurriendo, pues exigir formalismos o ritualismo a tiempo de que se interponga un recurso vulneraría el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia y que por el principio pro actione, garantiza a toda persona el derecho impugnatorio o a la doble instancia, dejando de lado todo rigorismo o formalismo que permita obtener una respuesta de parte de la autoridad judicial sobre las pretensiones o agravios invocados en un recurso.
2. Cuestionaron que la parte demandada no observó ni objeto ninguna prueba en audiencia preliminar y que por principio de inmediación y preclusión, ya hubiera precluido su oportunidad de reclamar dicho aspecto, además que los referidos principios también guardan relación con el principio dispositivo, que señala que el ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes, por lo que solicita la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Cristina Pucho Mamani.
De lo anteriormente señalado, se tiene que en audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2020, obrante de fs. 299 a 302, el Juez de primera instancia, procedió a admitir y judicializar la prueba, tanto de la parte demandante como reconviniente, circunstancia procesal donde la parte demandante no ha cuestionado las pruebas de la parte contraria, en consecuencia, la prueba documental de la parte reconviniente de usucapión decenal es válida, debido a que no fue objetada en el momento procesal oportuno.
Sin embargo, esta instancia casacional en cumplimiento de su atribución de revisión de legalidad de los actos procesales y ante el reclamo efectuado en sentido de que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, puede ingresar a revisar si ese extremo es evidente o no, por cuanto es su atribución cerciorarse de que los procesos se hayan sustanciado en estricto cumplimiento de las leyes vigentes y Constitución Política del Estado.
