AS/0271/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0271/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2023, presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primero motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulneró el debido proceso y la legalidad, puesto que no analiza ni falla en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida, más aún cuando es imperante que el Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a todas y cada una de las motivaciones restringidas, por lo que violenta el derecho a ser escuchado. Al respecto, se tiene que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, ante la denuncia de vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que, al resolver su primero motivo de apelación restringida relativo al art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de Alzada, no observó que se vulneró el principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita de la imputada al tipo penal correcto.

Al respecto, para fundamentar este motivo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, empero ha omitido señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, carga argumentativa que es obligación de quien pretende abrir la competencia de este Tribunal, conforme a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, situación que no fue cumplida por la recurrente, de igual manera y por lo escueta de la fundamentación, no se puede activar la competencia de este Tribunal activando los presupuestos de flexibilización al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; por lo que este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al tercer y cuarto motivos, la recurrente: i) hace una trascripción del segundo motivo invocado en su recurso de apelación restringida, para concluir que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006; y ii) denuncia que el Auto de Vista, es contradictorio a los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio de 2006 y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero, referentes a la valoración probatoria.

Del análisis de los argumentos que reclama, la recurrente omite exponer los fundamentos recursivos pertinentes al recurso de casación propiamente dicho, ante la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes, que desemboca en una carencia de técnica recursiva, haciendo que la tarea del Tribunal de casación sea de imposible cumplimiento dejándolo sin posibilidad de verificar el proceso lógico y legal del juzgador para dar una respuesta fundamentada y congruente; siendo aspectos inexcusables que no fueron precedentemente observados, menos en términos comprensibles, por lo que no es posible la apertura competencial de este alto Tribunal, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En los términos de aplicación de los criterios de flexibilidad precedentemente advertidos en la presente resolución (Fundamentos del apartado IV) se constata también que la recurrente no otorga ningún insumo relacionado a la vulneración de los derechos identificados como lesionados, lo cual determina la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inconcurrencia de los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad de este motivo de recurso.