CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza, por memorial de fs. 201 a 218 reiterado de fs. 229 a 230 y de fs. 242 a 243, subsanado de fs. 249 a 254 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, quienes una vez citados, según escrito de fs. 323 a 329 vta., 357 a 362 vta., respondieron negativamente, opusieron excepción previa de demanda defectuosa por ser oscura, imprecisa, contradictoria y postularon reconvención por reconocimiento judicial de mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 50/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 1172 a 1184, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA en parte la pretensión de pago de daños e IMPROBADA la reconvención; habiéndose emitido posteriormente el Auto a fs. 1208 que complementó la Sentencia en su parte resolutiva respecto a declarar PROBADA la reivindicación.
2. Resolución de primera instancia y Auto complementario que al haber sido recurridos en apelación por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, según memorial cursante de fs. 1190 a 1196 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1258 a 1264, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación del Auto de 15 de marzo a fs. 1208, infirió que de acuerdo al art. 226.I, II y IV del Código Procesal Civil, la aclaración, complementación y enmienda opera de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional aun en ejecución de sentencia, cuando el error material no altere el fondo de la decisión principal como fue efectuado por el Auto complementario en armonía con la decisión de fondo, dado que la reivindicación es un efecto lógico-jurídico de la declaración de mejor derecho propietario, siendo este extremo un error de carácter material susceptible de aclaración, complementación y enmienda, por lo que no se evidencia situación alguna que dé lugar a la nulidad de obrados.
Con relación al agravio relativo a la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda, sostuvo que se evidencia que la parte demandante cumplió con el primer presupuesto de la acción de mejor derecho propietario, el cual es la inscripción primigenia del título propietario que ostenta en el registro público; que si bien en el caso el derecho propietario proviene de vendedores o causantes distintos, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto que amplía el entendimiento del art. 1545 del Código Civil estableciendo que cuando se dé ese caso, se deberá confrontar el antecedente dominial de ambos títulos de propiedad en contienda, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y, por otra parte, analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, otorgando de esta manera el mejor derecho de propiedad, en tal sentido ratificó el razonamiento de primera instancia con relación al derecho primigenio de la parte demandante que proviene de 29 de abril de 1932 frente al derecho de la parte demandada que data del 01 de agosto de 1939, haciendo preferente el derecho propietario de las demandantes.
Referente al agravio referido a la identificación e individualización del inmueble, en consideración al principio de verdad material la parte apelante carece de objetividad, toda vez que la prueba pericial y la inspección judicial individualizaron e identificaron perfectamente el inmueble objeto de la controversia como también la sobreposición efectuada por la parte demandada, que si bien la parte apelante arguye que existiría duda respecto a la jurisdicción a la que pertenece dicho inmueble, sin embargo, no es menos evidente que dicho extremo se suscitó con base a extremos fácticos efectuados por los antecesores propietarios de la parte demandada, generando convicción suficiente al amparo de la sana crítica, toda vez que el objeto del proceso es establecer el mejor derecho propietario de una parte respecto a la otra al haberse cumplido el presupuesto de identidad, por lo tanto todo aspecto administrativo debe ser regularizado por la parte demandante en forma mediata en la instancia que corresponda.
En cuanto al excedente de superficie del terreno en cuestión, se debe tener presente el Formulario de Derechos Reales documento N° 1929520 de fs. 369 a 370, cuyo contenido establece el derecho propietario de María Quispe Miranda de Pantoja sobre una superficie de 394,20 m2 colindante con el inmueble objeto de la acción petitoria, por lo cual no se advierte excedente sino que dicha superficie corresponde a dicha persona que no es parte del proceso, por lo que no corresponde acoger el mismo y corresponde ratificar el fallo apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima a través de su sucesor procesal Teodoro Condori Vargas según memorial obrante de fs. 1273 a 1285 vta., recurso que es objeto de su resolución.
