CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza, plantearon demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, alegando que sobre sus terrenos de 1.231 m2 que posee cada una, Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés de Henao junto a otras personas invadieron y les despojaron parte de los mismos, construyeron un muro perimetral por un supuesto derecho propietario sobre las fracciones de 380,40 m2 correspondientes a Beatriz Teodora Lanza Zegarra y 646,81 m2 despojados a Gisela Samantha Villamil Lanza.
Los demandados expresaron ser propietarios de 1000 m2 situado en la zona de Tablón Pata – Callapa, negando haber invadido las extensiones demandadas, refirieron que las demandantes deben identificar y ubicar su inmueble en la Ciudad del Niño (Villa Salomé) o región Pampahasi o en Kupini y no se encuentran en Callapa que es una región diferente; y así también reconvinieron por mejor derecho propietario.
Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA EN PARTE la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de:
a) Beatriz Teodora Lanza Zegarra sobre la superficie invadida por los demandados que asciende a 378,45 m2, comprendida dentro del inmueble de su propiedad, con una superficie total de 1.231 m2 registrado bajo el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0010156.
b) Gisela Samantha Villamil Lanza sobre la superficie invadida por los demandados que asciende a 653,42 m2, comprendida dentro del inmueble de su propiedad, con una superficie total de 1.231 m2 registrado bajo el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0113560.
Fallo que fue complementado por Auto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 1208, que adicionó en la parte resolutiva de la Sentencia, el declarar PROBADA la reivindicación y enmendó el Asiento 1 por el asiento 2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0113560.
Contra este fallo y su Auto complementario la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario.
Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
En la forma.
El recurrente reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, con el argumento de que la misma enmendó y complementó su decisión sin alterar el fondo, vulneró el art. 213. I y II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, ya que la inferior no corrigió de oficio ningún error material, sino que lo hizo a petición de parte y extemporáneamente vulnerando así el art. 226 del Código Procesal Civil, resolución que debió ser anulada por la omisión de razonamiento y la falta de motivación y fundamentación de la juzgadora sobre la reivindicación, porque no mencionó fundamentos acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoció el mejor derecho propietario y arbitrariamente determinó la restitución de superficies en el plazo de tres días, sin embargo debió dictarse otra sentencia que cumpla con lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.III num. 1 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista en el punto 1 del considerando III relativo a la fundamentación de la resolución, con referencia al agravio deducido fundamentó que las irregularidades procesales excepcionalmente pueden ser sancionadas con nulidad en los supuestos que ocasionen lesión a los derechos y garantías constitucionales concordante con el art. 105.I del Código Procesal Civil; y concluyó que la nulidad reclamada no se adecua de forma exacta a lo prescrito en la norma procesal, toda vez que la omisión de pronunciamiento respecto a la reivindicación en la parte dispositiva sin alteración del fondo no puede ser sancionada con nulidad y mucho menos conlleva que a que su pronunciamiento haya sido obscuro, difuso e impreciso, sino que constituye un error de carácter material susceptible de aclaración, complementación y enmienda, siendo además que el apelante no dedujo el perjuicio o el daño percibido por tal situación.
En ese entendido, de acuerdo a la vasta jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad únicamente puede ser acogida cuando se vulneren derechos o garantías concernientes al debido proceso que podrían generar indefensión y fueren denunciados oportunamente, razonamiento establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente fallo.
Ahora bien, el reclamo efectuado sobre la vulneración del art. 213. I y II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, se tiene que, de la revisión al proceso con relación a la no existencia de fundamentación sobre la reivindicación, en la Sentencia cursante de fs. 1172 a 1184, en el punto III relativo al análisis del caso, con relación al III.1 sobre el mejor derecho propietario en el párrafo conclusivo en su última parte sostuvo: “…el derecho propietario de las actoras resulta anterior al de los demandados; en consecuencia , ese derecho que se opone al de los demandados debe ser preferido, en razón a que el derecho propietario de CONDORI VARGAS TEODORO, es posterior. Por consiguiente, corresponde a este último reivindicar a favor de las actoras la superficie que señalan en la demanda”. (El resaltado nos corresponde).
Es así que, en la parte resolutiva de la Sentencia, aparte de declarar probada la demanda de mejor derecho propietario y probada en parte la pretensión de pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, ordenó la restitución del inmueble, siendo esa determinación una consecuencia de la pretensión del mejor derecho que, lógicamente, incluía restituir el inmueble (reivindicar) al que tenga mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa.
En ese margen, la pretensión de mejor derecho y de reivindicación por consecuencia fue motivada y fundamentada, aunque en la parte resolutiva no fue consignada de forma expresa la reivindicación, pero sí su consecuencia de restitución del inmueble; omisión equivalente a un error material que no hace al fondo de la controversia y que fue subsanada como establece el art. 226.I del Código Procesal Civil, por lo que no existe la incongruencia reclamada, tampoco vulneración al debido proceso.
De otro lado, en cuanto a que la solicitud de enmienda hubiera sido extemporánea, se tiene que de la revisión al Auto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 1208, se observa que dicha resolución basó su procedencia en el art. 226.I del Código Procesal Civil, que sostiene: “La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales”.
Vale decir que la autoridad judicial al haber sido advertida de la omisión material, mediante el memorial de contestación a la apelación, es que se apercibe y verifica dicha omisión subsanable, resolviendo complementar y enmendar la Sentencia declarando PROBADA la reivindicación, por lo que no existe incumplimiento o quebrantamiento del art. 226 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, dado que los reclamos del recurso de forma orientan y acusan a una supuesta incongruencia omisiva, este Tribunal de casación considera que el reclamo no es trascendente, ni vulneró el derecho a la defensa ni garantía atinente al debido proceso, consecuentemente no existe motivo para acoger la nulidad pretendida, conllevando a infundar lo peticionado.
En el fondo.
En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia no valoró los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales ya que los lotes de las demandantes no han sido debidamente identificados porque de acuerdo a su documentación se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, ciudad del niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa, inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base en los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, y no determinó si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa.
En principio corresponde precisar que dado que el reclamo del recurso de fondo, está enfocado a que las fracciones de los terrenos reclamados en la demanda no se encontrarían en la misma región que el terreno demandado porque, a su criterio, de acuerdo a los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales los mismos se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa. y que inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base en planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron las demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, que no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios.
Siendo que los aspectos reclamados de una falta de identificación de la zona, están relacionados a la singularidad del bien objeto de la litis, incumbe remitirnos a las pruebas producidas por la Juez de primera instancia, mismas que coadyuvaron a dilucidar la controversia de fondo, entre las cuales tenemos al dictamen pericial que corre de fs. de fs. 960 a 1054 y al informe aclaratorio de fs. 1087 a 1113 evacuado por el perito Sof. 2do. DEPSS Yasmani Pedro Quispe Rojas, quien estableció claramente lo siguiente:
“…se deduce que los predios de rédito estarían en la zona de CALLAPA, debido a que en el Folio Real indica REGION CALLAPA (Vale decir Zona o Territorio Callapa), además el Testimonio No. 531/2018 (Teodoro Condori Vargas), Testimonio No. 200/84 (Beatriz Teodora Lanza Zegarra) y el Testimonio No. 1772/2014 (Gisela Samantha Villamil Lanza), incluyendo al Folio Real emitido por Derechos Reales, correspondiente a los interesados de los predios motivo del presente peritaje (los mismos están en el informe técnico presentado en fecha 04/08/2021), solo hace mención del lugar de ubicación y no señala la posición geográfica mediante coordenadas del área de interés. Por consiguiente me permito hacer mención que mediante las coordenadas obtenidas en la pericia de los predios de interés y a través del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se pueda recabar información actual de los límites de zona y determinar la zona al cual compete el área de litigió. Asimismo con la información alcanzada en el peritaje y por intermedio de la Gobernación del Departamento de La Paz (Unidad Técnica de Limites), se pueda aclarar los límites de Jurisdicción municipal, esto debido a que la documentación del Sr. Teodoro Condori Vargas el predio de interés está registrada en el municipio de Palca y el predio de interés de las Señoras Beatriz Lanza y Gisela Villamil están registradas en el municipio de La Paz…”. (ver fs. 1090 a 1091).
Reseña probatoria de la cual, se advierte que, si bien es cierto que se denota la existencia de registros en Derechos Reales con distintos nombres de zonas o regiones, esta situación no cambia el posicionamiento físico del bien inmueble en litigio ya que fue identificado plenamente por el perito, entonces el argumento expuesto por la parte recurrente carece de fortaleza recursiva para cambiar la decisión de fondo a la que arribaron los jueces de grado, así también, se tiene el plano de superposición según datos 2013 y datos del peritaje 2021 la cual pudo advertir que el área de superposición es de 1031.87 m2. (ver fs. 1107).
Por lo que, el Perito aclaró que la ubicación y las superposiciones que afectaron a los terrenos de las demandantes fueron identificadas mediante puntos de PS ubicados en el plano georreferenciado elaborado a través de los planos proporcionados por las partes, es decir que los predios en disputa fueron identificados por instrumentos, técnicas y experticias de singularización superficial por expertos en materia.
Por otro lado, el recurrente señala que el perito no tenía convicción sobre la zona donde están ubicados los terrenos en litigio, ya que el perito Sof. 2do. DEPSS Yasmani Pedro Quispe Rojas expresó: “No hay una convicción porque este sector no está definido entre el Municipio de Palca y La Paz, hay algunas documentaciones donde se basaron anteriormente para poderlo registrar en Derechos Reales, no hay algo definido y mediante la unidad de limites se puede establecer a que zona corresponde, pero por el momento no se sabe si corresponde al Municipio de Palca o al Municipio de La Paz”, evidenciándose que la indefinición que refiere el perito no era de la zona sino del municipio al que los terrenos pertenecen, ya que el predio de la parte demandante está registrado en el municipio de Palca y el predio de las demandadas esta registrado en el municipio de La Paz; quedando claro que, como se explicó supra, en la ubicación geográfica de los terrenos no existe indefinición conforme las conclusiones periciales; no obstante, es conveniente aclarar que resulta de interés para la solución del mejor derecho, la identidad del terreno y, por ende, la prelación del registro inmobiliario, no siendo relevante la jurisdicción municipal a la que pertenecen, ya que, como en el caso, los terrenos al estar empadronados a diferentes municipios no descompensa el análisis de la ubicación de los inmuebles y la superposición en la que se encuentran, cuya preferencia de otorgar el derecho debe dilucidarse mediante examen del registro.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de prelación registral de los contendientes de acuerdo a los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales, cursantes a fs. 72 y vta., de fs. 74 a 75 y de fs. 714 a 716 vta., el origen y tradición del derecho propietario de las demandantes Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza data del 29 de abril de 1932 sobre el terreno ubicado en San Pedro de Callapa correspondiente a Justo Quispe que adquirió el inmueble por disposición testamentaria de Juan de Dios Quispe.
Por su parte y de acuerdo al certificado de tradición expedido por Derechos Reales cursante de fs. 321 a 322 vta., de fs. 633 a 635 vta., y de fs. 863 a 865, el origen y tradición del derecho propietario de la parte demandada Miriam Roxana Sanjinés de Henao y Wilson Ricardo Henao Miranda, actualmente Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal se remonta al 01 de agosto de 1939 sobre el terreno de María Quispe correspondiente a 5 sayañas (Jancocollo, Llaullani, Cotapata, Niulascucho y Nequepata) adquiridos mediante compraventa correspondientes a la excomunidad Callapa.
En razón a haberse verificado la identidad y singularidad del bien reclamado y dado que en este caso ambas partes poseen título propietario, se observa que el antecedente dominial más antiguo, recae en el de Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza que se remonta al registro de 29 de abril de 1932 sobre el terreno ubicado en San Pedro de Callapa frente al antecedente dominial de Miriam Roxana Sanjinés de Henao y Wilson Ricardo Henao Miranda, actualmente Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal, que se remonta al 01 de agosto de 1939; es así que, revisados y contrastados ambos derechos propietarios de la documental adjuntada por ambas partes, se ratifica y concluye que el registro del derecho propietario de las demandantes es anterior al de la parte demandada, por lo que es correcta la decisión de los de instancia, no siendo evidentes las vulneraciones alusivas a los arts.105, 1453 y 1545 del Código Civil, tampoco a los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que lo acusado deviene en infundado.
