CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:
En la forma.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, con el argumento de que la misma enmendó y complementó su decisión sin alterar el fondo, vulneró el art. 213.I.II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, ya que la inferior no corrigió de oficio ningún error material, sino que lo hizo a petición de parte y extemporáneamente vulnerando así el art. 226 del Código Procesal Civil, resolución que debió ser anulada por la omisión de razonamiento y la falta de motivación y fundamentación de la juzgadora sobre la reivindicación, porque no mencionó fundamentos acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoció el mejor derecho propietario y arbitrariamente determinó la restitución de superficies en el plazo de tres días, sin embargo debió dictarse otra sentencia que cumpla con lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.III num.1 del mismo cuerpo legal.
En el fondo.
Que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de la A quo realizó una errónea interpretación de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 105, 1453 y 1545 del Código Civil así como los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, violentando esencialmente las documentales, la inspección judicial y la pericial, lo que demuestra la vulneración de los principios de probidad e imparcialidad al despojarlo de su propiedad.
Al igual que el inferior, el Tribunal de segunda instancia no valoró los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales ya que los lotes de las demandantes no fueron debidamente identificados porque de acuerdo a su documentación se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta al de los demandados que es la región de Callapa, inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base a los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, que no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios, lo que demuestra que los demandantes no probaron con prueba idónea que su terreno se encuentra en el mismo lugar que el demandado, al no haber probado la identidad de su terreno, tampoco probaron el mejor derecho propietario, no correspondiendo estimar tampoco la acción reivindicatoria ni el resarcimiento de los supuestos daños.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de mejor derecho y otros de los demandantes.
De la respuesta al recurso de casación.
Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza a tiempo de contestar al recurso de casación y con relación a los agravios de forma expresaron que:
El Tribunal de segunda instancia actuó correctamente al sostener que el Auto complementario de la Sentencia en vía de saneamiento, versó sobre un error material y no alteró el fondo de la decisión principal, puesto que la complementación de la parte dispositiva de la Sentencia con relación a la acción reivindicatoria contiene un efecto lógico jurídico de la declaración de mejor derecho propietario que no da lugar a una nulidad de obrados.
Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación sobre la reivindicación, expresaron que es un reclamo falso, porque en la Consideración II, II.3 de la Sentencia la Juez motivó sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y las 4 condiciones para su procedencia y en el punto III relativo al análisis del caso, previa motivación y fundamentación de la acreditación del mejor derecho propietario, sostuvo que los bienes reclamados identificados y singularizados están en poder de la parte demandada correspondiendo reivindicar a favor de los demandantes la superficie demandada y ordenó restituir las superficies demandadas en el plazo de 3 días, por lo que la falta de la palabra “reivindicación” en la parte dispositiva constituyó un error material que la parte recurrente no demostró cómo le hubiera causado perjuicio o una situación de indefensión.
Con base en ello, sostuvieron que la motivación y fundamentación no necesita ser amplia, sino que debe contener la exposición de los hechos, las razones y motivos con base en disposiciones legales pertinentes para que los administrados tengan la certeza que los administradores de justicia basaron sus fallos enmarcados en el derecho.
Resaltaron que debe primar la existencia del derecho sustancial o material sobre el formal dejando de lado el excesivo ritualismo procesal (que supone también una vulneración al debido proceso), en pro de proteger la tutela efectiva de los derechos.
En cuanto al recurso de fondo que sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la ponderación de las pruebas, porque no se habría acreditado la identidad de los bienes inmuebles demandados, ya que desde su origen los pretendidos se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa correspondiente al municipio de La Paz; al respecto sostuvieron que las demandantes presentaron todos los medios probatorios que desvirtúan tal aseveración, inclusive la propia parte demandada confesó en sus memoriales de fs. 323 a 329 y de fs. 357 a 362, que ambas propiedades se encuentran ubicadas en el mismo lugar, que evidencia que lo único que la parte demandada pretendió a lo largo del proceso con argumentos falaces, es confundir al perito como a las autoridades judiciales.
Con relación a que en la inspección el perito habría afirmado no tener convicción de estar en la zona de Callapa, expresaron que dicho argumento resulta absurdo, porque nunca estuvo en debate la zona del proceso, ya que en ningún momento entre los puntos de pericia solicitados por las partes se encontraría el de “tomar convicción si realizó su trabajo en la zona de Callapa”, dado que no era un punto objeto de prueba porque ambas partes admitieron que los inmuebles reclamados se encuentran en la zona de Callapa, permitiéndole al perito el debido acceso para el peritaje, siendo por lo tanto irrelevante el reclamo relativo a la zona porque justamente el peritaje determinó que ambos terrenos se encuentran en la misma posición.
Sobre el excedente en sumatorio total de la superficie, se aclaró desde un principio que dicha superficie no es objeto de la litis que correctamente fue valorado por el Tribunal Ad quem dado que la superficie de 394,20 m2 corresponde a una tercera persona ajena al proceso de nombre María Quispe Miranda de Pantoja que es colindante con el inmueble objeto del proceso, por lo que no corresponde acoger ningún agravio solicitado.
Concluyeron solicitando declarar al tenor del art. 220.II del Código Procesal Civil infundado el recurso de casación en la forma y fondo por no existir normativa vulnerada, condenando en costas y costos a la parte recurrente.
