CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, por memorial de fs. 87 a 88 vta., ratificado a fs. 113 y subsanado a fs. 117, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato contra Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo y ampliadó de oficio a Raúl Jaime Aramayo Zilvetty por Auto de 15 de agosto de 2019, saliente a fs. 159, quienes una vez citados, asumieron defensa conforme a lo siguiente: Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo, según escrito de fs. 145 a 146 vta., contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada; Raúl Jaime Aramayo Zilvetty por escrito de fs. 176 a 179 vta., contestó negativamente, no obstante, suscitado su fallecimiento se convocó a sus herederos apersonándose Raúl Adrián, Mireya Rubí, Luis Fernando y Leydi Manuela, todos Aramayo Loayza, quienes mediante memorial de fs. 347 a 350 vta., opusieron incidente de saneamiento, excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y contestaron negativamente; en este contexto se convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto definitivo de 09 de septiembre de 2021, corriente de fs. 373 vta., a 374 vta., declarando de oficio la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación; y en grado de apelación, se emitió el Auto de Vista N° 308/2021 de 25 de noviembre, de fs. 399 a 400 vta., que revocó la resolución impugnada disponiendo que la Juez A quo, tramite el proceso hasta su conclusión; devuelto el expediente al juzgado de origen se desarrolló el proceso, declarando improbadas las excepciones opuestas por la demandada, con anuncio de apelación en el efecto diferido, y continuando con el proceso, se dictó Sentencia N° 143/2022 de 17 de octubre, corriente de fs. 435 vta. a 437 vta., que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, mediante memorial cursante de fs. 442 a 444, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 06/2023 de 10 de enero, que sale de fs. 456 a 459 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la prueba pericial grafotécnica que se acusó como valorada inadecuadamente por la Juez de instancia, el Tribunal de alzada no advirtió dentro de la conclusión de la A quo la supuesta inadecuada compulsa efectuada de dicho elemento de juicio, pues si bien por disposición de nuestra norma sustantiva civil, así como por lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la fuerza probatoria, en el caso presente todo dictamen debería ser compulsado, sin embargo al haberse ofertado dicho elemento como dictamen pericial en fotocopia legalizada, para que esta tenga la validez, necesariamente debería ser producido en el proceso penal donde se elaboró el mismo, y haberse ofertado como prueba trasladada.
Con relación a la insuficiente fundamentación realizada por la Juez de instancia, si bien es cierto ese extremo, el Tribunal de alzada suplió esa deficiencia con la sustanciación respectiva al resolver el primer reclamo del recurso de apelación, pues como se dijo anteriormente el referido dictamen de pericia no fue ofertado como prueba trasladada en la demanda ordinaria presente, en la forma que exige y establece el art.143 del Código Procesal Civil, que determina que para que esa clase de dictámenes, en su condición de prueba trasladada tenga la validez y pueda ser valorada dentro del proceso civil, esta debería ser producida previamente en el proceso que se elaboró.
En cuanto a la violación del principio de verdad, dicho principio debía concretizarse y hacerse valer por las partes a través de elementos de prueba que funden y acrediten dichas pretensiones, y siendo que en el caso presente e independientemente de que dicho proceso se fundamentó en un documento en fotocopia simple visible a fs. 11, esta condición imposibilitó la elaboración y producción de prueba, por no haber sido habido el documento original y haberse renunciado a dicha prueba ofertada por los actores en la audiencia preliminar, por lo que mal puede solicitarse y menos exigirse que la Sentencia sustente su decisión en elementos que carecen de la eficacia probatoria que le reconoce la Ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, según escrito de fs. 466 a 468, recurso que es objeto de análisis.
