AS/0274/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0274/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Gema Arana Borja por sí y en representación de Adrián Carlos Adán Arana Borja, se observa que, en dicho medio de impugnación acusaron:

Errónea aplicación de la Ley del Tribunal de alzada al indicar que no se puede dar el valor de prueba pericial, al peritaje grafotécnico: REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17, cursante de fs. 12 a 34, previsto en el art. 202 del Código Procesal Civil porque no fue producido en el proceso penal conforme lo dicta el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, siendo en el presente caso que esta prueba fue producida conforme a los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con todos los requisitos previstos en los arts. 143 y 148 del Código Procesal Civil,

A su vez reclamó que no se le dio el valor de prueba documental, extremo que no recibió respuesta por parte de la autoridad judicial de segunda instancia.

Acusan sobre la valoración de la prueba conculcando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 del Código Procesal Civil, dado que, más allá de la exigencia de cualquier formalidad no prevista por ley, la literal cursante en el expediente demuestra que el documento incriminado es falso y no puede surtir efectos jurídicos.

De la respuesta al recurso de casación.

a) El recurso de casación presentado, por la parte recurrente no reúne los requisitos exigibles para su procedencia, ya que debe basar su recurso en leyes y normas infringidas o erróneamente interpretadas, como también identificar los agravios sufridos con el dictamen de la Sentencia; en el caso de autos el recurrente descansa su fundamento en el hecho que el dictamen pericial no fue valorado conforme dispone el art. 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, no presentó el documento original para la pericia y en audiencia manifestó que no tiene el documento en original y renunció a la prueba pericial, siendo que en este tipo de procesos es fundamental la prueba del estudio grafotécnico, por ser el único medio idóneo para poder establecer una falsedad de firma. En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, valoró la prueba y se pronunció respecto a esta al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley.

Sobre la vulneración de verdad material, en el presente proceso, con la presentación de una fotocopia legalizada del dictamen (prueba no idónea); la renuncia a la prueba pericial que imposibilita realizar la pericia técnica ofertada por la parte demandante; la manifestación de no tener el original del documento acusado de falso, se evidenció que la pericia realizada dentro de la fase investigativa penal, no hubiera sido producida por una de las partes en contra de la otra, es decir no fue contradictorio, por consecuencia no estaría cumpliendo lo que dispone el art. 134 del Código Procesal Civil, al haberse extinguido por prescripción antes de que se dicte una acusación, por lo que, mal puede establecerse que la autoridad judicial, hubiera vulnerado el principio de verdad material.