CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo a ingresar y considerar los agravios de la demanda, es necesario describir los antecedentes que hacen al proceso.
Los actores María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, pretenden la nulidad de un documento de compraventa de inmueble suscrito entre Mireya Loayza Espinoza de Aramayo (compradora) y Fanny Francisca Mallo Panoso (vendedora), de 06 de febrero de 1988; en el que se hubiere falsificado la firma de esta última, quién sería tía de ambas partes; documento que hubiese servido como referencia del inicio de la posesión en un proceso de usucapión fenecido, en el que, se favoreció a Mireya Loayza Espinoza.
Entre los argumentos presentados por los demandantes se encuentra que con base al documento del cual se pretende la nulidad, se inició un proceso de usucapión, en el que la hoy demandada hubiera establecido el inicio de la posesión, el año 2010 en contra de los ahora recurrentes, mismo que, fue tutelado y adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto Supremo N° 93/2013 de 08 de marzo; que posterior al proceso, bajo las sospechas de que la firma pudiera ser falsa, iniciaron un proceso penal ante el Ministerio Público a fin de investigar la autenticidad de la firma supuestamente realizada por Fanny Mallo Panoso, en la que, mediante peritaje grafológico de fs. 12 a 34, se verificó que la firma estampada en el documento de compraventa realizado a favor de Mireya Loayza Espinoza de Aramayo, no correspondía a Fanny Francisca Mallo Panoso; asimismo, manifestaron que la demandada y su tía vivían en la misma casa, y desconocen qué medios hubiese utilizado Mireya Loayza Espinoza de Aramayo para obtener la firma de su tía en otro documento (de la cual también se realizó otra pericia visible de fs. 35 a 56, la que fue presentada por los recurrentes, que se analizará más adelante).
Por su parte, la demandada Mireya Loayza Espinoza de Aramayo, contestó a la demanda oponiendo excepción de cosa juzgada, ya que sus sobrinos de manera maliciosa, cuestionan el contrato de compraventa que fue reconocido por autoridad competente, y este mismo documento de 06 de febrero de 1988, se hubiera usado como referencia para iniciar un proceso de usucapión extraordinaria contra los recurrentes, el cual fue ratificado por el Auto Supremo N° 93/2013; pide además se rechace la demanda de nulidad por no cumplir con el art. 450 del Código Civil. Asimismo, Mireya Loayza Espinoza, al margen de responder la demanda, adjuntó al proceso una fotocopia de resolución de rechazo de la acción penal por los delitos de falsedad material y falsedad de documento seguido por María Gema Arana Borja contra Mireya Loayza Espinoza (ver fs. 282 a 287) por no cumplir los requisitos y elementos suficientes para la existencia del hecho.
En ese entendido la Juez de la causa, dentro de la sustanciación del proceso, por Auto de 15 de agosto de 2019, incorporó a la litis a Raúl Aramayo Zilvetty (esposo de la demandada Mireya Loayza Espinoza) por ser firmante del documento cuestionado, quien se apersonó al proceso, negando los términos de la demanda.
En el transcurso del proceso se tuvo (el fallecimiento de Raúl Aramayo Zilvetty), por lo que fueron convocados sus herederos al proceso, apersonándose al proceso, Raúl Adrián, Rubí Mireya, Fernando y Manuela todos Aramayo Loayza, los cuales, respondieron negativamente y solicitaron el saneamiento procesal, porque su padre (Raúl Aramayo Zilvetty), fue integrado al proceso mediante Auto de 15 de agosto de 2019, (ver a fs. 159), lo que le hubiese provocado la indefensión en la conciliación y demás actos procesales realizados.
En audiencia preliminar de fs. 430 a 434 la parte demandante renunció a la prueba pericial porque se habría extraviado el documento original; en ese margen, solo se produjo prueba documental y se emitió inmediatamente la Sentencia.
La Sentencia N° 143/2022 de 17 de octubre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento que fue apelada por la parte perdidosa argumentando la inadecuada valoración del dictamen grafotécnico REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF-LAB.CRIM.DOC:0056/17 cursante de fs. 12 a 34 del expediente, por considerar de que la misma cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 150 del Código Procesal Civil y que la norma procesal no indica que la prueba documental tendrá menor valor que una prueba pericial.
El Tribunal de alzada se pronunció respecto a los reclamos vertidos por los hoy recurrentes, fundamentando, primero, que la Sentencia apelada estableció que el dictamen pericial realizado dentro del proceso penal signado con el FIS 1305949, se constituye en prueba documental y no puede ser valorada como prueba pericial lo que impide asignarle la fuerza probatoria prevista en el art. 202 del Código Procesal Civil; segundo, que si bien la Juez A quo respecto al dictamen pericial ofertado en su memorial solo menciona lo transcrito por éstos (recurrentes), esta instancia suplió la insuficiencia de la Juez, en la fundamentación del primer punto, y tercero, respecto a la violación del principio de verdad material, dicho principio debe concretizarse y hacerse valer por las partes a través de los elementos de prueba que funden y acrediten sus pretensiones.
Descritos los antecedentes, corresponde a continuación resolver el recurso de casación propuesto por los demandantes:
Los recurrentes acusan de errónea aplicación de la Ley al indicar que la Juez de instancia realizó una inadecuada valoración al no darle el valor de prueba pericial, al peritaje grafotécnico: REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17, cursante de fs. 12 a 34, previsto en el art. 202 del Código Procesal Civil porque no fue producido en el proceso penal conforme lo dicta el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, señalando que esta fue producida conforme a los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con todos los requisitos previstos en los arts. 143 y 148 del Código Procesal Civil.
Los recurrentes argumentan que adjuntaron a su demanda copias de una pericia realizada en un proceso penal extinguido, que demostraría la falsedad de la firma de Fanny Francisca Mallo Panoso; en el documento de 06 de febrero de 1988, y que esta tendría la calidad de prueba pericial y debería ser valorada como tal, porque fue producida en el proceso penal y tienen el mismo valor probatorio en el proceso civil de acuerdo con el art. 202 del Código Procesal Civil.
En ese orden, resulta importante exponer que la prueba generada en un proceso diferente al que se sustancia, se denomina prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 143 del Código Procesal Civil; sin embargo, para su consideración como tal se debe cumplir con ciertos requisitos, así el Auto Supremo N° 577/2022 de 16 de agosto indicó: “… El artículo 143 del Código Procesal Civil, establece: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”. De acuerdo con dicha disposición, se entiende que la prueba a ser producida debe ser efectuada de manera legal, esto para generar convicción en el operador judicial, la cual sostendrá la motivación de la resolución que emita el Juez. La prueba generada en un proceso se encuentra estructurada en cada sistema procesal. En el proceso civil ordinario, se la desarrolla en audiencia y con la convocatoria de las partes. De esa manera, lo producido en el proceso puede servir en otros procesos civiles y generar el mismo efecto que produjo la prueba en el proceso anterior. De esa manera es posible trasladar la prueba …”. En ese mismo sentido, Hernando Devís Echandía (COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175) respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes.
Respecto al mismo tópico de análisis los autores Carlos Hernández Lozano y José Vásquez Campos en su obra Código Procesal Civil (comentado y anotado), Tomo I, Lima, Ediciones Jurídicas, 1996, pág. 651, señalaron: “…pueden hacerse valer en un proceso las pruebas producidas en otro, aunque tramiten distintas jurisdicciones, siempre que ellas se hubieran producido con la intervención de los interesados…”.
En este entendido diremos que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubiere producido por una de las partes contra la otra, desarrollándose en el marco de los principios de: bilateralidad, es decir que la prueba haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar; inmediación, la que obliga al juzgador a presenciar todo acto procesal, sucedido en audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todos los elementos que incidan en el proceso y contradictorio, que es un elemento esencial del derecho a la prueba, donde las partes contra quien se quiera oponer a esta prueba tiene el derecho de debatir, discutir, argumentar, todo derivado del derecho al debido proceso reconocido por el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entonces se considerará la prueba trasladada, siempre y cuando se observen las máximas para cumplir con lo descrito en el párrafo anterior, por ello es que las pruebas producidas válidamente en un proceso anterior podrán trasladarse a otro en el que actúen las mismas partes y tendrán la misma eficacia a la que tendrían, de haber sido producidas en el proceso anterior, bajo los principios de bilateralidad, inmediación y contradictorio.
Ahora bien, para considerar si la prueba documental traída (pericia) al presente proceso puede ser apreciada como prueba trasladada, debemos también realizar el análisis relativo a la producción de la prueba en el proceso penal donde se generó ese dictamen.
El proceso penal en general, está dividido en dos fases: La primera fase o etapa preparatoria, que tiene por finalidad “la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado” (art. 277.I Código de Procedimiento Penal). En esta etapa es donde se realizan los actos de investigación con el objeto de descubrir si existen indicios suficientes para determinar si el hecho existió, que este es delictivo y de que el imputado es el autor. Solo si existen estos indicios suficientes se procede a la segunda fase. Como lo señala SANCHIS CRESPO, en su libro La Etapa Preparatoria Penal, editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, 2006, p. 22., esta etapa sirve entonces, para preparar el juicio, “a través de la incorporación al expediente de los datos precisos para formular la acusación y la defensa, pero, además, opera como tamiz que impide la celebración de juicios improcedentes”.
La segunda fase o la de juicio oral, que está enfocada a probar el hecho delictivo mediante la práctica de la prueba, con la finalidad de dictar sentencia, y, como se indica en el artículo 329 Código de Procedimiento Penal “se realizará sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral y pública”. Por lo que es necesario tener el respeto debido a estos principios, ya que esta no es una simple elección del legislador, al contrario, se trata de algo más, ya que de esta forma y cumpliendo estos principios es que se garantiza adecuadamente los derechos del acusado, las facultades de los acusadores y el acierto de la decisión judicial.
Entonces los elementos necesarios para formar su convicción y fundar una correcta sentencia en el proceso penal deberán obligatoriamente ser adquiridos por el Tribunal, en la etapa de juicio oral a través de la producción de las pruebas y no de los actos investigativos. Así como señaló GÓMEZ ORBANEJA en su obra Derecho Procesal Penal, 10th edición, con HERCÉ QUEMADA, Madrid, 1984, p. 264: “si en la instrucción puede prescindirse en buena parte de los principios de publicidad y contradicción, es justamente porque del sumario no pasa al juicio absolutamente nada como adquirido… Es erróneo suponer que, en virtud del principio de libre valoración, el tribunal sea libre de basar su convencimiento en medios probatorios que no hayan sido producidos y examinados en juicio”.
Bajo esa misma lógica se pronunció el Auto Supremo N° 62/2012 de la Sala Penal Primera, que señala: “… DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva. Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba literal valorada no hubiese sido introducida o judicializada conforme a lo estatuido por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deberá aplicar lo establecido por el art. 413 de la ley adjetiva…”.
Y en similar criterio el Tribunal Constitucional Plurinacional señala que las pruebas propiamente dichas se producen durante el juicio oral, así tenemos la Sentencia Constitucional N° 543/2005-R, que señala : “…por el actor, no constituye vulneración a los derechos invocados, especialmente a su derecho a la defensa, por cuanto el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, por lo que no es evidente lo afirmado por éste de que únicamente se estuviesen admitiendo las “pruebas” de la parte denunciante, sin darle la oportunidad de proponer las suyas, por cuanto como se vio, la etapa investigativa no constituye propiamente una fase de prueba, siendo así que el imputado y ahora recurrente, en el juicio oral, que constituye la fase esencial del proceso, en la que sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, puede perfectamente ofrecer y producir la prueba pericial que solicita para destruir la acusación en su contra…”.
De la revisión de obrados en el caso en concreto, se tiene que la prueba documental ofertada por los recurrentes en el presente proceso corresponde a una pericia realizada en la etapa investigativa de un proceso penal; dicha pericia fue realizada al contrato de compraventa de 06 de febrero de 1988 en el proceso penal y fue presentado a esta causa únicamente en fotocopias, por lo que no existen otros datos en la forma en cómo se generó esa prueba y si estuvo rodeada de los principios de bilateralidad, inmediación y contradicción.
De otro lado en un análisis más preciso es de considerar que dicha pericia fue realizada en la etapa investigativa de la causa penal, que concluyó con una determinación de la extinción de la acción penal presentada por Mireya Loayza Espinoza de Aramayo, lo que implica que ese medio de prueba no fue producido en juicio oral, que al tenor del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen; lo que no ocurrió en el presente caso, porque el proceso no llegó a juicio oral, lo que implica que ese elemento de prueba (pericia) no se expuso a los principios de Bilateralidad, por no haber sido expuesta al control y traslado de la parte querellada en audiencia de Juicio Oral; Contradictorio, debido a que dicha prueba no fue pública y menos controvertida, debatida, argumentada por la parte contra quien se adujo, porque dicha acción fue extinguida por prescripción y no llegó a la etapa de audiencia oral; Inmediación, porque el Juez penal no produjo ni le dio el valor respectivo a las pruebas introducidas, mucho menos se inició la etapa de exclusión probatoria y el debate de las mismas, en la que se les debía asignar el valor determinado a las pruebas ofrecidas y aceptadas en audiencia de juicio oral; por lo que este Tribunal concluye que esta pericia no cumplió con los requisitos mencionados anteriormente.
Motivo por el cual deviene en infundar el agravio planteado por la parte recursiva.
A su vez reclamó que no se le dio el valor de prueba documental, extremo que no recibió respuesta por parte de la autoridad judicial de segunda instancia.
Respecto a la valoración que otorgó la A quo a la prueba presentada, en la Sentencia la Juez mencionó que dicha prueba sería aceptada en calidad de prueba documental y de ningún modo podría suplir a un estudio grafotécnico, reclamo que fue resuelto por parte del Tribunal de alzada, al momento de responder el primer agravio de la apelación, visible a fs. 458, que señala: “… dicho defecto ha sido suplido por este Tribunal al resolver el primer reclamo del recurso que se está resolviendo, pues aparte que el referido dictamen pericial no fue ofertado como prueba trasladada en la demanda ordinaria que nos ocupa, el mismo debió ser producido en el proceso penal donde se elaboró (art. 349 del CPP) y haberse ofertado en el proceso como prueba trasladada, en la forma que lo exige y establece el art.143 del CPC, que prevé: ‘las pruebas legalmente producidas en un proceso, tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra’ (sic); en el caso, como se tiene dicho, el referido dictamen pericial grafotécnico, si bien fue elaborado dentro del proceso penal seguido a instancias de los ahora apelantes en contra de la co-demandada Mireya Loayza Espinoza, por la supuesta comisión del del delito de falsedad material e ideológica del documento privado y uso de instrumento falsificado, caratulado con el FIS 1305949; sin embargo, dicho dictamen pericial no fue producido en la forma que lo establece el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, pues no fue sometido al contradictorio en la etapa procesal correspondiente (juicio oral de la causa penal); en la forma que lo exige el art. 143 del Código Procesal Civil; pues el referido proceso penal, fue extinguido por prescripción antes de que exista acusación a través del Auto de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Juez de instrucción en lo penal N° 4 de la Capital, cuya fotocopia se encuentra aparejada a fs. 154 a 155 de obrados; por lo tanto, mal puede pedirse y menos exigirse que la jueza A quo sustente su decisión en elementos de juicio que carecen de la eficacia probatoria que le reconoce la Ley …”.
De lo desglosado se observa que el Auto de Vista responde al reclamo planteado por la parte recurrente y realiza el análisis correspondiente a la prueba ofertada, estableciendo que las copias legalizadas no podrán ser consideradas como si se tratara de prueba trasladada, es decir como una pericia, concluyendo que: “… mal puede pedirse y menos exigirse que la jueza A quo sustente su decisión en elementos de juicio que carecen de la eficacia probatoria que le reconoce la Ley …”. De lo que se colige que el Tribunal de alzada se pronunció directamente sobre este punto y a su vez resolvió la apelación respecto a la prueba trasladada y la producción de la misma, por lo que la apelación incoada por los recurrentes carece de fundamento legal para ser considerado.
Ahora bien, en el mismo contexto y con la insistencia de la documental ofrecida por la parte recurrente, cabe resaltar la ambigüedad de la prueba presentada ya que al momento de presentar la demanda, vista de fs. 12 a 34, también ofrecen como prueba documental, otra prueba pericial signada con el código REG.GRAL.IDIF N° 128/2014 CH LAB.CRIM.DOC: 0012/2014 en la que se realiza la pericia al documento de “Prescripción de pago de impuesto a la transferencia” presentado a la Dirección de Ingresos de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, de 29 de noviembre de 2006, (documento también ofertado como prueba de descargo por Raúl Aramayo Zilvetty, visto a fs. 170 y vta.), que de acuerdo al estudio pericial se establece que la firma obrante en dicho documento corresponde a Fanny Francisca Mallo Panoso, quien afirmó en ese escrito: “… Por el documento de fecha 06 de febrero de 1998 que se adjunta; minuta de transferencia de lote de terreno suscrito entre mi persona y la Sra. MIREYA LOAYZA ESPINOZA DE ARAMAYO (Compradora), se acredita que mi persona vendió (TRANSFIRIO) el inmueble ubicado en la zona de Pockonas, dentro del radio urbano de esta ciudad, con una superficie de 446 m2. Documento suscrito sin que medie presión alguna que pueda viciar el consentimiento…”(sic.), por lo que es la misma propietaria anterior del inmueble que señaló que vendió esa propiedad a los demandados, debido a lo cual esa prueba documental de la pericia se contrapone a la afirmación de la misma propietaria respecto de la venta de esa propiedad; y en este mismo entendido, se tiene que para la realización de la pericia REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17 (motivo de autos), se utilizó como prueba indubitada este documento signado como “Prescripción de pago de impuesto a la transferencia”; asimismo, ambas pericias fueron accionadas por los recurrentes, formando estos parte de la comunidad de la prueba documental, valorada por la A quo.
Concluiremos mencionando que los de instancia consideraron la prueba documental de la pericia realizada al documento de prescripción de pago, a la que se le otorgó el valor correspondiente, pero para que el Tribunal de alzada o la Juez de instancia puedan crear convicción a momento de emitir su fallo, se precisaba de una pericia grafotécnica producida en la causa, producción que fue rechazada por la misma parte recurrente que presentó las pruebas mencionadas, siendo lógica la decisión de certeza tomada por el Ad quem de conservar la validez del documento de 06 de febrero de 1988, al no generar convencimiento las copias presentadas, ante una falta de pericia apropiada al proceso.
Por lo que este Tribunal no encuentra sustento legal al agravio planteado, por lo que deviene en infundar el mismo.
Respecto a la acusación sobre la valoración de la prueba conculcando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del Código Procesal Civil, dado que, más allá de la exigencia de cualquier formalidad no prevista por ley, la literal cursante en el expediente demuestra que el documento incriminado es falso y no puede surtir efectos jurídicos.
Se tiene que los recurrentes deben tener presente que la valoración del tema probatorio en los procesos judiciales se encuentra regido por los principios generales, como ser los de unidad y comunidad de la prueba; a través del primero, la prueba aportada al proceso se valora en su conjunto, contrastando unas con relación de las otras y no de manera aislada; el segundo principio nos indica que la prueba aportada por las partes litigantes, que una vez admitidas por el juzgador, se constituye en prueba del proceso y a partir de ese momento ya no corresponde a las partes, sino únicamente al proceso para el establecimiento de la verdad de los hechos, y si como efecto de la valoración realizada por el juzgador, alguna de estas pruebas resultaran siendo contrarias a las pretensiones de la misma parte que la propuso, debe estarse a la decisión asumida.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, y que generen la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan establecer confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la Resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; en ese marco el principio de verdad material no implica que saltando la apreciación de las pruebas legalmente producidas se force una posición propia de una de las partes, que no condicen con la comunidad de la prueba en proceso y que no generan convicción en la decisión del juzgador, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, los recurrentes acusan de error en la aplicación de la Ley, por no tomar en cuenta la prueba documental ofrecida de fs. 12 a 34, calificándola de prueba pericial, cuando no cumple los requisitos básicos para tenerla como tal, ya que dicho dictamen grafotécnico no fue producido en el proceso penal en la etapa de juicio oral, sometida a los principios de bilateralidad, inmediación y contradictorio, y no puede ser considerada como prueba trasladada conforme a nuestro adjetivo civil; como tampoco tuvieron el reparo de verificar si la prueba que fue generada en la etapa investigativa fue sometida a contradicción y la oralidad necesaria, condición indispensable para traerla a este proceso con la misma eficacia; respecto a la valoración como prueba documental por lo expresado anteriormente se tiene que esta prueba tuvo su respectivo análisis durante el proceso, que esta valoración no resulte favorable a la parte recurrente no es motivo de tratar de forzar o de incidir en la valoración de una prueba carente de los principios mencionados ampliamente en la presente Resolución, más cuando la parte recurrente tenía pleno conocimiento de las pruebas ofertadas, y conociendo de la existencia de la otra prueba documental (Prescripción de pago de impuesto a la transferencia), que causó mayor incertidumbre en el juzgador, conforme se explicó supra.
Por lo expuesto corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
