CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Abdul Hussein Abou Saleh, se observa que acusó:
a) Que el Tribunal de alzada violó el art. 1286, al señalar que hubo una supuesta mala valoración de la prueba, pues en la realidad se tiene que el Juez A quo al emitir la Sentencia de 06 de enero de 2022, valoró todos los medios de prueba según su sana crítica y no existió ningún error de hecho ni derecho.
b) Violación del art. 88 del Código Civil, el demandado no ha presentado ninguna prueba, título, documento o contrato que el recurrente haya suscrito como depositario, arrendatario, usufructuario o comodatario, ni siquiera como simple casero, por lo tanto, no hay prueba que acredite que el recurrente fue detentador, entonces, la presunción iuris tantum le favorece y que determina que la carga de la prueba la tiene el demandado, en consecuencia, el recurrente se encuentra dispensado de probar que es un poseedor, como también está dispensado de probar que es un detentador, la ley presume que es un poseedor y el que alegue lo contrario debe probarlo.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó que el recurrente en su afán de apoderarse ilegalmente de los inmuebles, no solo mintió en este proceso, las mismas falsedades de engaño tratando de revertir de cualquier manera la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda, no obstante, en todos estos Tribunales superiores y el Constitucional del Estado Plurinacional se han venido repitiendo mentiras han quedado al descubierto, le han dicho que no puede soslayarse considerar el vínculo de hermanos, siendo una flagrante mentira el desconocimiento de domicilio del demandado.
Agregó que los actos de posesión para ser útiles a la prescripción adquisitiva deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican quien invoca la posesión como base de la prescripción debe probarla, como así también, debe demostrar que ella reúna los caracteres que la ley exige y sin embargo en este caso no existe duda alguna que la ocupación de los dos inmuebles por parte del demandante, se operó por la voluntad del propietario que en calidad de hermano le prestó gratuitamente los dos inmuebles, por ello es que es un simple detentador y no tiene forma de invertir el título de detentador a poseedor, y conforme la jurisprudencia relativa a la protección de la propiedad privada sobre inmueble, y sobre la improcedencia de la usucapión para el caso de la detentación, por lo tanto ratificamos que el derecho de propiedad que tiene el demandado, porque además la detentación que ejerce el recurrente sobre los inmuebles se circunscribe a usufructuar los mismo solo para su negocio, el recurrente no habita, no vive con su familia en dichos predios, no los necesita para vivir porque tiene dos inmuebles en la ciudad y debería ser agradecido con su hermano propietario que le permitió utilizar los inmuebles y así pudo consolidar su negocio y adquirir otros inmuebles.
Finalmente sostuvo que este Tribunal no puede obviar tener presente los principios morales que deber regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, en ese entendido no puede premiarse al mentiroso, que en violación a esos principios insiste en apoderarse de los bienes de su hermano, siendo que el Código Civil en su art. 90 establece que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, lo que da a entender que un acto de tolerancia no constituye la posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión.
