CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso: Abdul Hussein Abou Saleh al tenor del art. 138 y 1540 del Código Civil interpuso demanda de usucapión decenal, acción negatoria, más la cancelación de la Matrícula N° 7011000097476 asiento A-1, y la Matrícula N° 7011000097420 asiento A-1; argumentando que desde hace más de diez años se encuentra es posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, que con sus propios recursos económicos realizó construcciones y se encuentra dividido en Derechos Reales en dos inmuebles contiguos y colindantes, uno de ellos tiene una superficie de 681,60 m2, ubicado en la U.V. 4, Mza. 06, calle Padre Juan N° 164, el otro inmueble con una superficie de 413 m2, ubicado U.V. 4, Mza. 06, calle Padre Juan N° 176, 178 y 184, cuyo derecho propietario sería de Nabil Abou Saleh Notario, sin que en ningún momento hubiera sido perturbado en su posesión, demanda que la dirigió contra el titular registral, peticionando se declare probada sus pretensiones y, en su emergencia, propietario de dichos inmuebles.
Nabil Abou Saleh Notario, contestó negativamente la demanda argumentando que el demandante es su hermano que ingresó a los inmuebles en calidad de tolerado gracias a su solidaridad y buena fe, inmuebles en los que anteriormente funcionaba una venta de licores denominada Empresa Caravan S.R.L., la misma que fue cerrada posteriormente, por lo que ya existían construcciones, y hasta la fecha de demanda no se efectivizaron mejoras, por lo que el demandante incurriría en mala fe, faltando a la verdad, inclusive negando conocer su domicilio, razón por la que el proceso fue anulado; reconvino por reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios al tenor del art. 1453 del Código Civil, toda vez que su hermano está en posesión arbitraria de sus inmuebles.
Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada la demanda de usucapión interpuesta por Abdul Hussein Abou Saleh e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Nabil Abou Saleh Notario.
Apelada la decisión de primer grado por Nabil Abou Saleh Notario, el Auto de Vista revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Abdul Hussein Abou Saleh y probada la reconvencional de reivindicación y entrega de inmueble interpuesta por Nabil Abou Saleh Notario.
Descrito los antecedentes, se ingresa a considerar el recurso de casación presentado por Abdul Hussein Abou Saleh.
1. Se denuncia que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil, al señalar que hubo una supuesta mala valoración de la prueba, cuando en realidad la Juez A quo al emitir la Sentencia de 06 de enero de 2022, valoró todos los medios de prueba según su sana crítica y no existió ningún error de hecho ni derecho.
El agravio encierra un punto cardinal dirigido a la argumentación desplegada por la Juez en la Sentencia respecto a la errónea aplicación del art. 1286 del sustantivo civil y se cuestiona la valoración probatoria respecto a la declaración de los testigos de cargo y descargo, el recurrente manifiesta que existió una valoración correcta por parte de la Juez respecto de la prueba testifical de cargo, ya que las mismas serían uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, todos los testigos son vecinos y han percibido los sucesos, sin embargo, las declaraciones de los dos testigos de descargo, son de referencia o de oídas, declararon lo que el demandado les dijo, por lo que no tendrían credibilidad.
Al respecto el Auto de Vista fundamentó: “En lo que concierne a la prueba testifical de cargo corriente de fs. 765 a 768, si bien es cierto que dichos testigos manifiestan que el demandante está en posesión del referido inmueble y se comporta como propietario, no menos cierto es que la prueba testifical de descargo de fs. 783 a 784, contradice la mencionada versión, y expresa que el demandante era el administrador de un negocio de venta de licores de propiedad del demandado, de la misma manera aseguran que el propietario de los inmuebles objeto de litis es el demandado, habiendo este prestado la casa a su hermano. Al respecto, en la Sentencia recurrida se le otorga mayor valor probatorio a la prueba testifical de cargo que a las de descargo…”
De lo transcrito, el Tribunal de alzada manifestó que existen contradicciones en las declaraciones de cargo y descargo y que la Juez que conoció la causa sólo tomó en cuenta las testificales de cargo, en ese marco y conforme al reclamo en casación, lo que corresponde a este Tribunal es contrastar las declaraciones testificales desplegadas en el proceso para determinar si lo reclamado por el recurrente es evidente.
Con relación a las testificales de cargo que cursan de fs. 765 a 768, el testigo Remberto Medrano Calderón sostuvo que: “El inmueble lo ocupa el señor Abudi, él se comportó como propietario y realizó mejoras desde el año 1996 o 1997 que lo veo ahí, yo lo veo ahí con su esposa e hijos y con sus trabajadores que bastante tiempo lo acompañan. Yo soy su vecino de al frente y no conozco si compró o cómo adquirió el inmueble”. En relación a la pregunta aclarativa si el demandante era gerente de la empresa Caravan
S.R.L. contestó: “El señor Abudi supe que era el gerente de la empresa, pero no recuerdo muy bien, siempre existieron los trabajadores en el inmueble”.
La testigo Ana María Hallens de Padilla manifestó: “Conozco el inmueble, lo conozco al demandante hace más de 20 años, yo vivo al lado derecho, yo vivo ahí desde el año 1966, el entró a vivir como propietario, por lo que imagina mi persona, toda vez que él vivía ahí y toda vez que hizo mejoras en el inmueble. He visto a su familia, esposa e hijos y trabajadores y yo sigo viviendo ahí”.
Por su parte, el testigo Julio Ricardo Arana Zabala indicó: “Desde hace mucho tiempo
como le digo 20 a 25 años, yo iba a visitarle a su esposa de él, Ivanna Mendieta, no sé si vivían, pero estaban en posesión del inmueble, tenían una tienda. Iba al domicilio una vez al mes casi todo el tiempo que lo conocí y la última vez que fui fue hace dos años”. Finalmente, Carlos Alberto Pareja Antezana atestó: “Si conozco el inmueble, es más hice un trabajo, un tinglado que me encargo Abudi, en el año 1995 o 1997 por ahí, lo realicé en la parte de adelante en un sector vació que había, el señor Abudi era el que me entregaba los pagos. Es una estructura metálica. Años después fui al inmueble a visitarlo y a comprar juguetes toda vez que tienen una tienda de juguetes. La última vez que fui fue hace dos años”, en cuanto a las preguntas aclarativas manifestó: “La empresa Caravan S.R.L. me canceló, pero no sé quién es el encargado de esa empresa y el señor Abudi era el que manejaba la empresa y me hizo los pagos a mí con esos recibos que el abogado manifiesta” (se le exhibió una fotocopia de un cheque y sí lo reconoció).
De las testificales de cargo descritas, si bien la mayoría corroboran que el demandante ocupa los inmuebles hace muchos años, que allí tiene su tienda de regalos, que es su negocio, empero Remberto Medrano Calderón ante las aclaraciones de la parte adversa sostuvo que el actor era el gerente de la empresa.
Tampoco se debe perder de vista las contradicciones entre los testigos de cargo, ya que por una parte Ana María Hallens de Padilla sostuvo que el demandante introdujo las mejoras, sin embargo, Carlos Alberto Pareja Antezana, desvirtuó aquella declaración, explicando que él fue quien construyó el segundo galpón e hizo las refacciones para la tienda que ocupaba el actor para su negocio, y cuando la parte contraria solicitó aclaraciones, sostuvo que fue el demandante quien le entregó el cheque de pago por los trabajos a nombre de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., negocio de propiedad del demandado Nabil Abou Saleh Notario, que además es propietario de los inmuebles, puesto que al exhibirle la fotocopia del cheque por la suma de $us.9.060,00 (ver fs. 761), de la revisión del documento mercantil, se observa que fue emitido por el Banco Sudameris Paraguay, lugar de residencia del demandado, y el testigo reconoció que fue con ese documento mercantil con el que se le canceló por las construcciones realizadas, razón por la que el testigo extendió el recibo que cursa a fs. 762 indicando: “Mediante la presente damos constancia de haber recibido del Sr. Abdul Hussein Abou Saleh en representación de la Empresa CARAVAN S.R.L. la suma de $us. 9.060,00 (nueve mil sesenta 00/100 Dólares Americanos) como segundo desembolso para la construcción de un depósito de acuerdo al contrato de fecha abril 07”. Como conclusión se tiene que fue el propietario de los inmuebles Nabil Abou Saleh Notario, quien envió el cheque desde su lugar de residencia (Paraguay), para efectivizar la cancelación de la construcción, y el demandante simplemente realizó actos de administración de la empresa Caravan S.R.L., en representación de su hermano (demandado), lo que equivale a que el demandante no ha actuado a nombre propio, de lo contrario él hubiera cancelado por las mejoras, entonces la conducta del demandante se adecua a un intermediario de su hermano respecto a la cancelación de las construcciones, situación por la cual queda claro que fue el demandado el que pagó por las mejoras en el inmueble.
Analizadas las testificales de cargo, corresponde ahora examinar las de descargo que cursan de fs. 783 a 784; Guido Panozo Gonzales y Félix Rueda Ortega manifestaron que conocieron al demandante y al demandado por haber tenido relaciones comerciales en la venta de ron y whisky, ya que los testigos trabajaban en una discoteca y eran los encargados de la compra de bebidas, señalaron que fueron invitados cuando cerraron el negocio Caravan Bolivia S.R.L., para ofrecerles los productos a precios de liquidación, en esa reunión estuvieron presentes Nabil Abou Saleh Notario (demandado) como propietario de dicha empresa y su hermano Abdul Hussein Abou Saleh (demandante); a fs. 783 el testigo Guido Panoso Gonzales declaró: “…había un señor que era administrador mayor de edad que se fue al Paraguay el 2003 y deja el negocio a su hermano para liquidar el stock restante, llega el Sr. Abdul Saleh, y con el Sr. Abdul también trabajamos pero poco tiempo porque el 2003 se cierra el negocio. Nos llamó a una reunión a todos los empleados y promotores el Sr. Nabil para comunicarnos que se iba al Paraguay y que se quedaba su hermano Abdul en Santa Cruz, y manifestó que con el veamos la liquidación y yo escuche que el hermano estaba prestando su casa a su hermano que estaba quedándose a vivir en Santa Cruz, ya que él iba a poner su propio negocio, eso escuché en una reunión y estaba el Sr. Abdul. El Sr. Nabil se fue a Paraguay y nunca más lo volví a ver (…) Se quedó Abdul con el negocio y no conozco más personas porque en la reunión solo estaba Notario y Abdul. En esa reunión yo pregunté si había vendido la casa a su hermano y Notario me dijo que no tenía necesidad de venderla y que iba a venir de vez en cuando posiblemente a pagar impuestos”.
De lo desarrollado supra, es evidente lo exteriorizado por el Auto de Vista respecto a que en Sentencia no se valoró las testificales de cargo y descargo de manera integral, ya que contrastando las mismas, este Tribunal de casación concluye que el demandante Abdul Hussein Abou Saleh no solo es hermano del propietario de los bienes a usucapir, sino que le confió el cargo de gerente de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., que era de su propiedad (no hubo discusión en este punto), además, le permitió utilizar sus inmuebles para emprender su propio negocio, asimismo, fue el propietario de los inmuebles quien canceló por las mejoras (construcción del galpón) a través del demandante mediante un cheque enviado desde Paraguay, país donde radicaba el demandado, no evidenciándose en consecuencia error de hecho en las declaraciones de cargo y descargo por parte del Tribunal de alzada.
2. En lo que concierne a la acusación de violación del art. 88.I del Código Civil, el recurrente argumenta que el demandado no ha presentado ninguna prueba, título, documento o contrato que el recurrente haya suscrito como depositario, arrendatario, usufructuario o comodatario, ni siquiera como simple casero, por lo tanto, no hay prueba que acredite que el recurrente fue detentador, entonces, la presunción iuris tantum le favorecería y determinaría que la carga de la prueba la tiene el demandado, en consecuencia, según su criterio, el demandante se encontraría dispensado de probar que es un poseedor, como también estaría dispensado de probar que es un detentador, puesto que la Ley presume que es un poseedor y el que alegue lo contrario debe probarlo.
Primeramente, en lo que atañe a las presunciones, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 72/2016 de 04 de febrero, en sentido que: “…como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).
Por su parte, el art. 88.I del Código Civil, señala: “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”. De una interpretación teleológica de la norma descrita, se entiende que el poder sobre la cosa (posesión), se presume en el presente, empero esa presunción se salvaguarda hasta que no se compruebe que el poseedor comenzó a ejercerlo como simple detentador (iuris tantum), en esa misma idea lo explica Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 191 cuando sostiene que: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación. Demostración ésta punto menos que imposible, puesto que la intención del poseedor es una intimidad anímica (Ossorio)”. De lo que se puede concluir que la Ley presume iuris tantum, es decir, que la posesión la tiene cierta persona, entonces, el que se oponga deberá probar su posesión, deduciendo que la demostración del hecho contrario que destruya las afirmaciones del poseedor, rompe la continuidad de la posesión y la invalida para surtir efectos jurídicos.
Se debe también aclarar que la presunción de la posesión implica un ejercicio de hecho actual respecto del bien, no así del inicio o del transcurso de la posesión, en sentido que esta presunción no establece de ninguna manera el tiempo de la posesión.
Una vez puntualizados esos aspectos, el demandante refiere que la parte contraria no ha aportado al proceso ninguna prueba que acredite que el recurrente fue un detentador, en ese entendido, lo que corresponde a este Tribunal es verificar si lo aseverado es evidente, de la misma manera incumbe a este Tribunal establecer el estatus del usucapiente en los inmuebles que pretende la prescripción adquisitiva.
En ese marco, Abdul Hussein Abou Saleh en su memorial de demanda (ver fs. 8 y vta.) afirmó que se encuentra en posesión de los inmuebles hace más de diez años en forma pública, pacífica e ininterrumpida, aseverando que con sus propios recursos habría mandado hacer construcciones en los inmuebles que son de propiedad de Nabil Abou Saleh Notario, de quien no conocería su domicilio real, peticionando se lo cite por edictos de prensa; habiendo ocultado su relación de parentesco, siendo el demandado su hermano, de esa forma consiguió que se pronuncié una primera Sentencia a su favor, misma que fue anulada por indefensión al propietario, ya que, como se dijo, el demandante sostuvo que desconocía el domicilio de su hermano, en ese sentido cursan en obrados la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0892/2016-S3 de 24 de agosto (ver fs. 674 a 677), que denegó la tutela de acción de amparo constitucional que el actor opuso contra el Auto de Vista que anuló obrados, se aprecia también el Auto Supremo N° 172/2018 de 26 de marzo (ver fs. 495 a 497 vta.), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actor contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2016 que anuló obrados para que se notifique correctamente al demandado.
Anulada la primera Sentencia, el actor complementó su demanda solicitando que se
notifique a Nabil Abou Saleh Notario en su domicilio procesal. De la lectura de los memoriales, de demanda de fs. 8 y vta., y su ampliación de fs. 657 a 658, el actor no indica cómo y cuándo ingresó en posesión de los inmuebles, tampoco señaló el grado de parentesco (hermano) con el demandado, siendo los hechos de la pretensión imprecisos, puesto que no se describió una fecha exacta para iniciar el cómputo de la usucapión, tampoco señala de qué manera o en qué condición ingresó en posesión de los inmuebles.
Por otro lado, la tesis del demandado Nabil Abou Saleh Notario, respecto a la posesión del actor en los inmuebles de su propiedad se cimienta en que su hermano de padre, Abdul Hussein Aboud Saleh, llegó de Francia a Ciudad del Este en Paraguay (ver muestrario fotográfico a fs. 126), donde radicaba, y lo trajo consigo a Bolivia para que trabaje en su empresa dedicada a la venta de licores denominada Caravan Bolivia S.R.L., negocio que funcionaba en los dos inmuebles ahora objeto del proceso (ver muestrario fotográfico a fs. 125), señala que su hermano primero fungió como auxiliar y posteriormente como gerente de la referida empresa; aplicando el criterio de razonabilidad esta tesis tiene un sentido lógico y cronológico de cómo acontecieron los hechos, ya que el demandado agrega que cuando se estaba liquidando la empresa le otorgó a su hermano Abdul Hussein Abou Saleh, Poder Notarial para que se encargue de efectivizar la liquidación de la empresa, así como para que asuma defensa de los procesos judiciales en la que estaban comprometidos los inmuebles objeto del presente proceso, prueba de ello es que de fs. 594 a 596 se tiene el Auto Constitucional N° 050/99-R de 05 de agosto, en el cual el demandante se apersonó como apoderado de su hermano, y en representación de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., cuyos antecedentes describen que el recurrente asumió defensa en el proceso civil donde se intentó subastar los inmuebles a demanda de ORCRUZ S.R.L., es decir, el actor realizó actos de administración en representación de su hermano como titular de los inmuebles y de Caravan Bolivia S.R.L., lo que permite discernir a este Tribunal que el ingreso del demandante a los inmuebles de propiedad de su hermano Nabil Abou Saleh Notario, fue por esa relación de consanguineidad, entonces el demandante como representante fue un poseedor para otro (su hermano), con efectos en el representado, por lo tanto, no es autónomo, vale decir que ejerció el poder de hecho (posesión) en nombre de otro por cuya cuenta actuó.
Consiguientemente, el actor ingresó como detentador a los predios para administrar el negocio de su hermano, sino cómo se entendería que las mejoras en el inmueble las materializó el titular del derecho propietario de los inmuebles, tal como lo afirmó el propio testigo de cargo Carlos Alberto Pareja Antezana (ver fs. 767 a 768), cuando manifestó que fue él quien construyó el tinglado de estructura metálica, y ante la pregunta aclarativa de ¿Quién le pagó su trabajo realizado por el tinglado? Contestó: “La empresa Caravan S.R.L. me canceló, pero no sé quién es el encargado de esa empresa y el señor Abudi era el que manejaba la empresa y me hizo los pagos a mí con esos recibos que el abogado manifiesta”. El abogado de la parte demandada le exhibió una fotocopia de un cheque (ver fs. 761) y le preguntó si lo reconocía, el testigo sostuvo: “está mi nombre y me lo entregó Abudi”. De la revisión del documento mercantil (cheque), se observa que la entidad financiera emisora es el Banco Sudameris Paraguay, siendo que el lugar de residencia del demandado es el país de Paraguay, como lógica consecuencia, se entiende que fue el propietario de los inmuebles quien envió el cheque para el pago de las construcciones y, el demandante solamente entregó el cheque como intermediario y representante de su hermano.
Asimismo, de la revisión de obrados a fs. 762, se desglosa el recibo emitido por el Arquitecto Alberto Pareja Antezana donde expresa: “Mediante la presente damos constancia de haber recibido del Sr. Abdul Hussein Abou Saleh en representación de la Empresa CARAVAN S.R.L. la suma de $us.9.060,00 (Nueve mil sesenta 00/100 Dólares Americanos) como segundo desembolso para la construcción de un depósito de acuerdo a contrato de fecha abril 07. Santa Cruz, junio 24 de 1997”, de lo transcrito se evidencia que el demandante no actuó a nombre propio, sino que fungía como representante de su hermano y de la empresa Caravan S.R.L., vale decir, como intermediario del titular de los predios, de lo que se concluye que el que canceló por las construcciones realizadas en el inmueble fue Nabil Abou Saleh Notario, como dueño del mismo y el demandante simplemente hizo de mediador como administrador de la empresa en la entrega del cheque a Alberto Pareja Antezana, ya que el mismo demandante envió a su hermano Nabil Abou Saleh Notario (propietario de los inmuebles), la carta que cursa a fs. 786, donde le informa respecto a las construcciones que se estaban realizando y le indicó: “Querido hermano Aly: Adjunto a la presente la documentación que me fue solicitada por tu persona clasificado de la siguiente forma: Fotografías de nuestras oficinas y depósito, el existente y el que se está construyendo, que estaría listo en un par de meses…”. Estos escenarios ratifican que el demandado fue un detentador de su hermano en los inmuebles que pretende usucapir, consecuentemente, si bien el actor tenía el corpus empero no el animus, ya que de comportarse como verdadero dueño de los inmuebles se hubiera opuesto a que el propietario cancele las mejoras, ayuda menos al recurrente que fue él mismo a nombre del propietario que entregó el cheque a la persona que construyó el tinglado, lo que evidencia una vez más que el recurrente simplemente realizó actos de administración en los predios respecto del propietario.
Se debe también aclarar que en proceso se estableció que aparte del tinglado no se realizaron otras mejoras en los inmuebles, así lo determinan las certificaciones emitidas por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de 17 de enero de 2012 que cursan a fs. 23 y 25 que dan cuenta que existen construcciones con una antigüedad de 14 y 17 años para el primer inmueble y de 32 y 42 años de antigüedad en el segundo inmueble, aspecto que fue corroborado por la inspección judicial (ver fs. 785 a 759 vta.), situación que importa que el actor no realizó ninguna mejora ni modificación de los predios como para demostrar un actuar de poseedor con ánimo de propietario, lo que claramente condice con la calidad de detentador, puesto que si bien por versiones del recurrente, el demandado habría hecho abandono de los predios en cuestión y que ello importaría la prescripción de su derecho propietario, en obrados no se tiene prueba que demuestre que el actor, haya realizado actos que denoten un animus de verdadero propietario, a contrario sensu fue el demandado como titular del derecho propietario de los inmuebles que continuó cancelando los impuestos de los predios (ver fs. 121 y 123 ratificada a fs. 539), y que él fue quien realizó las mejoras en los inmuebles conforme se explicó anteriormente, lo que acredita que el demandado no hizo abandono de su derecho propietario, ejerciendo su posesión civil; cabe aclarar también que a fs. 720 se desprende la Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. que informa que el código
N° 589169 se encuentra a nombre del demandante recién desde 12 de mayo de 2011, vale decir, después de haber iniciado la presente demanda y el código N° 13967 a nombre de Jorge Saucedo Soleto, asimismo, la Certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz R.L. (Saguapac) a fs. 721 cuyo código de socio se encuentra a nombre del demandado Nabil Abou Saleh Notario, desde 19 de junio de 1979, literales que no favorecen al usucapiente, al contrario hacen ver que el propietario no hizo abandono de sus propiedades.
De todo lo expuesto supra, este Tribunal de casación llega al convencimiento que el actor ingresó a los inmuebles como un detentador de su hermano a fin de realizar actos de administración respecto a la empresa que funcionaba en los predios que pretende usucapir, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente en el entendido que el demandado no hubiera aportado pruebas que demuestren que el demandante es un detentador.
Una vez establecida la calidad de detentador del demandante, es consabido que quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.
En ese orden de ideas, la interversión del título solo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto. Como presupuesto, es necesario la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente públicos e idóneos para oponerse contra él y en conocimiento de este, para que haga valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Asimismo, la doctrina nos muestra que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.
Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para intervertir el título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales, se debe en cambio, admitir que el cambio se produce mediando actos exteriores suficientes de contradicción del derecho del propietario.
En ese contexto y de lo señalado precedentemente, no es suficiente la detentación del objeto que se pretende usucapir, pues lo contrario supondría confundir detentación con posesión. Por lo que es exigible una prueba categórica sobre la interversión del título (comienzo de la posesión animus domini) que acredite esa interversión, siendo indispensable un levantamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador (Abdul Hussein Abou Saleh) prive de la posesión al titular del derecho propietario (Nabil Abou Saleh Notario). Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor exclusivo del objeto de litis.
Consecuentemente, la posesión para la prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por el ahora recurrente, porque Nabil Abou Saleh Notario, continuó realizando actos como propietario, como ser las construcciones en el inmueble, pago de impuestos, sin que el demandante hubiera efectivizado ningún acto como dueño en los predios que pretende usucapir.
En ese tenor, la ocupación del demandante Abdul Hussein Abou Saleh hasta el año 2010 cuando inició la demanda de usucapión implicó una representación que guardaba la posesión del propietario, su hermano Nabil Abou Saleh Notario, y por lo tanto obró en favor de él en condición de detentador, entendiéndose como detentador a aquellos que no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de detentación no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que en ambos casos, detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, vale decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Por lo tanto, conforme el art. 89 del Código Civil, la parte demandada demostró con prueba idónea que el actor fue un detentador. En esa circunstancia la detentación es
una situación inmodificable sino se intervierte ese título, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y, menos aún, llegar a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión, pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título (AS N° Nº 209/2016 de 11 de marzo); consiguientemente, el actor, a más de exteriorizar las simples manifestaciones de su voluntad de poseer los inmuebles pretendidos, no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentador ha cambiado al de poseedor, máxime que ni siquiera indica cómo y la data de ingreso a los predios, esto a efectos de acreditar el transcurso efectivo del tiempo para su pretensión de usucapión decenal, tampoco en obrados se demuestran hechos o actos exteriores y/o públicos que revistan de un carácter concreto, ostensible e inequívoco que impidan al propietario el ejercicio de su derecho o un verdadero alzamiento contra su derecho.
Finalmente, si bien es cierto que la inspección judicial estableció que el demandante estuvo en posesión de los inmuebles objeto de la litis, empero no es menos cierto que como se indicó líneas arriba, nadie puede cambiar la causa de su posesión por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo, en proceso el actor no demostró por ningún acto concreto que haya intervertido su título de detentador al de poseedor exclusivo con el ánimo de dueño y que esos actos se los haya realizado frente al titular Nabil Abou Saleh Notario. De lo que se concluye que Abdul Hussein Abou Saleh siempre fue un detentador de su hermano, siendo el primer acto objetivo para intervertir su título la presentación de la demanda de usucapión el 06 de mayo de 2010.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
