AS/0278/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Sonia Lola Colque Mamani, por escrito de fs. 43 a 46, interpuso demanda de acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, quien una vez citada, a través del memorial que corre de fs. 78 a 84, contestó negativamente; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 27/2022 de 05 de octubre, cursante de fs. 171 a 176 vta., por la que declaró: PROBADA la pretensión de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, a través del escrito que sale de fs. 179 a 186, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 468/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 205 a 212, CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2022 de 05 de octubre de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que la recurrente reclamó que la Sentencia se dictó sin considerar la dimensión tasada de las pruebas judicializadas, olvidando la imparcialidad, apartada de la verdad material; el Tribunal Ad quem refirió que es un reclamó genérico, la demandada no aportó elementos que evidencien la parcialidad y tampoco cuál la verdad material que no fue considerada por el juzgador, debió demostrar esas acusaciones exponiendo los elementos pertinentes que la sustenten. Sobre la calificación de ser resumida, imprecisa e incongruente motivación fáctica, no existe explicación de qué parte o qué argumento supone resumido y de qué forma causa agravió a los derechos de la apelante, no cumplió con identificar dichos aspectos, por lo que los reclamos no condicen a la esencia de un recurso de apelación.

Respecto a las fechas de las compras realizadas del bien inmueble, sobre la concurrencia de la buena fe, que el derecho propietario que ostentaba su transferente era indiscutible, de las mejoras que hubiera realizado y, que antes de la demanda no hubo ningún reclamo; refirió, que en el caso no hubo contrademanda bajo ningún argumento, ni recurrió a ningún instituto, por lo que la presunta compra realizada sin registro no puede servir de base para analizar un presunto mejor derecho propietario, tampoco recurrió a normativa sustentativa alguna para hacer prevalecer el transcurso del tiempo de su posesión, el cual no se puede atribuir a la demandada sino a la deficiente defensa que asumió la causa, porque no consideró que para ingresar a ese análisis, cualquier derecho debe estar registrado, por lo que ningún derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y la publicidad se adquiere mediante inscripción del título que origina el derecho, la demandada no demostró que su derecho propietario esté registrado en oficina de Derechos Reales, tampoco hizo valer la última parte del art. 1454 del Código Civil, sus reclamos no hallan fuerza para respaldar su afirmación.

Referente a que se transcribió de manera genérica, que se privó a las partes de judicializar varias pruebas ofrecidas, como la declaración de testigos, inspección judicial, confesión judicial provocada, aspectos que vulnerarían el debido proceso y que deben ser fiscalizados por el Tribunal de alzada; sobre estos reclamos el Ad quem señaló que todo reclamo y acusación debe estar fundado sobre una base cierta, no en afirmaciones irreales como en el presente caso, pues de la verificación de antecedentes, los aspectos extrañados se hallan cumplidos, por lo que pretenden fundar una acusación sobre una premisa falsa que debe ser reprochada, pues transgrede los principios de buena fe y lealtad procesal, en este caso atribuible al causídico que patrocinó la defensa de la demandada, contraviniendo al art. 3 del Código Procesal Civil, que alcanza también a ellos, debiendo adecuar su actuación, de forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, lo que no se cumple en el argumento analizado.

Refirió que la parte demandada en el caso de autos es Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca y no la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, por lo que no resulta pertinente suponer que debería considerarse el Testimonio N° 177/2003 de 27 de marzo, como registro primigenio, desvirtuando así la presunta vulneración del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, y en el supuesto caso de haberse considerado, dicha documentación fue presentada en fotocopias simples, por lo que resta su valor probatorio al no cumplir con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil.

Respecto al reclamo de que la Sentencia incumplió lo previsto por el art. 213.II num. 8 del Código Procesal Civil, al haberse emitido la parte resolutiva el 05 de septiembre, se entendería que la fundamentación y motivación ya estaba redactada, sin embargo el agravio de la recurrente resulta inentendible, por lo que no existe coherencia alguna en ese texto, llamando la atención que a título de recurso o agravio se exponga cualquier glosa de argumentos, sin comprender la naturaleza de una impugnación como la examinada, es decir apelación, inobservando completamente el entendimiento de lo previsto por el art. 256 del mencionado cuerpo legal.

El Ad quem señaló que en el mismo alcance que se exige de las resoluciones judiciales las impugnaciones deben ser también claras y comprensibles en su exposición, a partir de ello, para responder la acusación de que la sentencia resulta incongruente, imprecisa y forzada para declarar probada la demanda; se tiene solo la afirmación de la recurrente, sin cumplir con el deber de sustentarla en qué consiste la incongruencia o la imprecisión, aspectos ya examinados, por lo que resulta impertinente su reiteración, por tanto no tiene las bases para considerarse como argumento válido.

En esa secuencia de análisis que se incurrió por el Juez en el incumplimiento de deberes y resolución contraria a la Ley, no se trata de esbozar cualquier argumento, sino adecuarlos a lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil, es decir demostrar el agravio sufrido, aspecto no cumplido, pues no refiere ningún argumento que respalde el presunto incumplimiento de deberes o resolución contraria a la Ley, por lo que no tiene base alguna para considerar lo alegado.

Respecto a la primacía de la Constitución Política del Estado y los entendimientos desde su perspectiva, para luego desglosar jurisprudencia y su percepción desde su óptica lo referido al tema para arribar a conclusiones generales, esos tampoco son argumentos que puedan acogerse como sustento de agravios, pues al ser consideraciones generales no se vinculan propiamente al fallo apelado, no puede ser considerado sino en ese alcance, es decir, referencia genérica de su comprensión que no se desconoce, pero que al no adecuarse como reclamo al caso en particular no se puede tener otro análisis ni conclusión.

Referente a la justicia material y verdad material así como el análisis que se efectúa respeto a la acción reivindicatoria con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo sentido analizado anteriormente no se tiene la vinculación al caso como tal, y más bien las actuaciones del caso y el razonamiento expresado en la Sentencia apelada se hallan adecuados a los entendimientos de la jurisprudencia citada, por lo que no se entiende cuál fuese el sentido de la cita de la referida jurisprudencia para considerar que fuera vinculante al propósito recursivo.

Concluyó señalando que los argumentos expuestos en apelación no tienen sustento fundado para ser acogidos de manera favorable a la pretensión recursiva, por lo que en ejercicio de la atribución contenida en el art. 56.1 de la Ley N° 025, se resolverá en sujeción a lo previsto por el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 216 a 218, interpuesto por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.